AUTO CONSTITUCIONAL 101/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
Cualquier actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el procedimiento penal, y que hubiese derivado en una decisión judicial o en un presupuesto de ella, que causa agravio a cualquiera de las partes, es considerada como una actividad procesal defectuosa, por lo que corresponde ser impugnada, estableciendo al efecto el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa.
Sobre este mismo particular, la jurisprudencia constitucional, ha establecido claramente a través de las SSCC 1516/2010-R y 1797/2010, que la interpretación del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que, contra el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no procede la apelación incidental, al no figurar expresamente en la enunciación del art. 403 del CPP, resulta incongruente; y consiguientemente, el argumento que la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa no es objeto de impugnación, no es evidente y por lo tanto, la resolución que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa rechazando el mismo, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación, ya sea incidental -si es formulado en la etapa preparatoria-, o restringida en caso de presentarse el juicio oral, previa reserva tal cual dispone la SC 0421/2007 de 22 de mayo.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…'”
- “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias
- II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,