AUTO CONSTITUCIONAL 101/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 101/2011-RCA

Fecha: 16-Mar-2011

II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa

         Cualquier actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el procedimiento penal, y que hubiese derivado en una decisión judicial o en un presupuesto de ella, que causa agravio a cualquiera de las partes, es considerada como una actividad procesal defectuosa, por lo que corresponde ser impugnada, estableciendo al efecto el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa.

         Sobre este mismo particular, la jurisprudencia constitucional, ha establecido claramente a través de las SSCC 1516/2010-R y 1797/2010, que la interpretación del Código de Procedimiento Penal, en sentido de que, contra el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa no procede la apelación incidental, al no figurar expresamente en la enunciación del art. 403 del CPP, resulta incongruente; y consiguientemente, el argumento que la resolución de rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa no es objeto de impugnación, no es evidente y por lo tanto, la resolución que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa rechazando el mismo, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación, ya sea incidental -si es formulado en la etapa preparatoria-, o restringida en caso de presentarse el juicio oral, previa reserva tal cual dispone la SC 0421/2007 de 22 de mayo.