AUTO CONSTITUCIONAL 101/2011-RCA
Fecha: 16-Mar-2011
II.4. Análisis del caso enviado en revisión
Al advertir que la actuación por parte de la Presidenta del Tribunal de Sentencia incumplía las formas y condiciones legalmente establecidas, y que las mismas hubieran derivado en una decisión judicial o en un presupuesto de ella, correspondía que el accionante impugne tales actos mediante el incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que una vez resuelto por el Juez que conoce la causa, tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante; el accionante no hizo uso de estos recursos que la ley le franquea y que por su naturaleza son los idóneos y eficaces para subsanar los posibles defectos en los que hubiera incurrido. Consiguientemente y al no agotar los medios legales que tenía a disposición, el accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad desarrollado precedentemente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 4
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…'”
- “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias
- II.3. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa
- Fragmento 9
- II.4. Análisis del caso enviado en revisión
- APROBAR,