AUTO CONSTITUCIONAL 120/2011-RCA
Fecha: 21-Mar-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante indica que dentro del proceso ejecutivo seguido por Adel Cardozo en su contra y de Adriana Guzmán Orellana, que se tramita en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y de Familia de Yacuiba, por la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses), dinero que en realidad fue pagado en su integridad; empero, no se suscribió ningún documento con reconocimiento de firmas que acredite lo afirmado; mediante acta de embargo de 10 de agosto de 2004 y en la matrícula computarizada 6.04.1.01.0000424, asiento B-1; el 13 de agosto de ese mismo año, se procedió a la anotación preventiva del mandamiento de embargo. Al presente, habiendo transcurrido el plazo previsto por el art. 1553 del Código Civil (CC); es decir, más de dos años, sin que se registre definitivamente, la misma caducó.
Indica que presentó el incidente de caducidad de anotación preventiva de embargo, solicitando la cancelación del registro consignado en el Asiento B-1 de la Matrícula Computarizada 6.04.1.01.0000424, empero, que la Jueza de la causa, mediante Auto motivado de 8 de agosto de 2009, declaró la improcedencia del incidente argumentando que la caducidad de la anotación preventiva no opera en los procesos ejecutivos.
Refiere que el Auto de Vista de 24 de septiembre de 2009, carece de fundamento legal; resuelve confirmar la negativa a dar cumplimiento al art. 1553.I del CC y “utiliza como fundamento” que el embargo en procesos ejecutivos es accesorio y que no procede la caducidad de la anotación preventiva del mismo, debido a que el embargo preventivo como medida precautoria y en procesos ejecutivos, son dos figuras distintas, por cuanto en el proceso ejecutivo persiste hasta que su fin se cumpla; es decir, el derecho del acreedor a recuperar lo que le pertenece; además, la autoridad demandada cita en forma impertinente el art. 591 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que refiere a las clases de interdictos y no cita ninguna norma que respalde su contenido; no considera los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1552.I inc. 2) y 1553.I del CC; 1, 90 y 236 del CPC y 27 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, constituyen normas específicas concordantes y coincidentes al determinar que la anotación preventiva, caducará si a los dos años no se registra como inscripción definitiva y el embargo esta considerado como una anotación preventiva.
Finalmente, indica que el Tribunal Constitucional, definió el carácter vinculante y de observancia obligatoria de sus sentencias y así precisó que la caducidad de la anotación preventiva, es una consecuencia lógica de la negligencia de quien realizó dicha anotación; cita y transcribe las partes pertinentes de las SSCC 0058/2002-R, 1202/2002-R, 0407/2003-R, 1422/2003-R y 0057/2004-R; también la Corte Suprema de Justicia, precisó el carácter temporal de la anotación preventiva, indicando en su Auto Supremo 75 de 4 de abril de 2000, que “…la anotación preventiva tiene una duración de dos o más años, a cuyo cumplimiento si no es prorrogado por el juez que la dispuso, caduca ipso jure (Fuentelsaz, Cód. Civ. Pág. 881, 1 era. Edición)” (sic).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazar in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre el requisito de contenido de la acción de amparo constitucional
- Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo,
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- II.3. Análisis del caso concreto
- rechazo in límine
- APROBAR