Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL 126/2011-RCA
Fecha: 28-Mar-2011
subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
Al respecto la jurisprudencia constitucional, en el AC 0214/2010-RCA de 27 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, entre otras, indicó que la acción de amparo constitucional: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- el art. 96.3 de la referida Ley, establece que dicha acción no procederá contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas
- subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
- II.3. Análisis del caso de autos
- apelación
- APROBAR