a)
Finalmente, con relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, que no ingresaron a valorar el fondo de la causa, limitándose a desestimar por insuficiencia del recurso de casación, debe señalarse que efectivamente el Auto Supremo 280 de 4 de mayo de 2007 declaró improcedente el recurso de casación presentado por el actual recurrente, con los siguientes argumentos: a) Que se incumplieron los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), al no señalarse las normas legales sobre las que el Tribunal de casación pueda pronunciarse; b) Existir confusión conceptos y definiciones y c) Que el petitorio no condice con la definición del art. 274 del CPC ni las normas procesales contenidas en el art. 257 del mismo cuerpo legal.
Sobre el particular, debe precisarse que el recurrente no adjuntó el memorial de casación para que este Tribunal pueda ingresar al análisis de fondo de lo demandado por el recurrente con relación a los Ministros de la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, lo que determina que este recurso sea improcedente con relación a los Ministros recurridos; argumento que si bien podría dar lugar a denegar totalmente la tutela y no analizar -como se lo ha hecho- los actos y omisiones ilegales de las demás autoridades demandadas; empero, debe considerarse que, de conformidad a los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico II.1. de la presente disidencia, dada la naturaleza de los derechos sociales y su íntima vinculación con otros derechos, como la vida, la salud, y la propia dignidad del ser humano, debe hacerse una excepción al principio de subsidiariedad y otorgar la tutela solicitada por el recurrente.
Cabe aclarar que si bien se deniega la tutela con relación a los Ministros demandados; empero, como efecto de la concesión de la tutela, también se anulará el Auto Supremo por ellos pronunciados, en virtud a la facultad prevista en el art. 48.4 de la LTC, que permite el dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional.
Por todo lo expuesto, se constata que la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, y las autoridades del SENASIR demandadas, a través de sus Resoluciones correspondientes, no han valorado correctamente los datos y documentos del proceso ni la prueba literal referida en el proceso, que tiene toda la fuerza probatoria que establece la normativa antes descrita.
- Partes: Román Ortiz Ortiz
- I.1. El problema jurídico planteado
- 2)
- aprobó
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- justicia material
- el valor de la justicia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- vejez
- jubilación
- instrumento de justicia social
- prestaciones de vejez
- progresivamente
- II.3. Sobre los supuestos excepcionales de valoración de la prueba de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- II.4. El problema jurídico planteado
- comprueba
- hace fe sobre actos que constan en él.
- a)
- improcedente
