hace fe sobre actos que constan en él.
A lo anotado debe agregarse que los recurridos no otorgaron ningún valor al certificado de nacimiento del recurrente, el mismo que, de conformidad al art. 1534 del CC, hace fe sobre actos que constan en él. En el mismo sentido el art. 25 de la Ley del Registro Civil sostiene que “Los testimonios expedidos en forma por el encargado del Registro, bajo su firma y con el sello de la oficina, hacen fe para probar la edad, el matrimonio y la muerte de las personas (…)”, y el art. 26 de la misma Ley que señala que “Ninguna partida de otro Registro que el del estado civil, podrá presentarse en juicio, para probar hechos que hayan debido inscribirse en él, sin que preceda la inscripción correspondiente”.
En el caso de autos, ni la partida ni el certificado de nacimiento fue valorado por los miembros de la Comisión de Calificaciones de Rentas y tampoco por la Comisión de Reclamación, no obstante que el recurrente, por memorial de 16 de julio de 2003, presentó recuso de reclamación contra el Auto Administrativo 03389 de 13 de mayo de 2003, por el cual reclamó, entre otros extremos, que a través de un proceso voluntario procurado ante el Juez Instructor en Materia Civil y Comercial de la Localidad de Cotoca-Santa Cruz obtuvo Orden Judicial firme, a través de la cual el Juez Aquo ordenó la inscripción de la Partida de Nacimiento del actual accionante, ante la Dirección Departamental del Registro Civil como nacido el 24 de julio de 1942, (fs. 8 y 9 vta).
Sin embargo, en la Resolución de Comisión de Reclamación 395.04 de 27 de agosto de 2004, el Interventor del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), se limitó a enunciar el informe de 26 de julio de 2004 expedido por el Oficial Jurídico II de la Dirección Nacional de Registro civil, y la fecha de nacimiento que consta en el Parte de Ingreso del Trabajador, sin una valoración de la partida y el certificado de nacimiento del actual accionante, no obstante que en una de sus conclusiones esa autoridad sostiene que a solicitud expresa del SENASIR la Dirección Nacional Del Registro Civil emitió el informe de 26 de julio de 2004, señalando que Román Ortiz Ortiz tiene su partida de nacimiento registrada el 18 de junio de 1998, como nacido en fecha 24 de junio de 1942.
En la indicada Resolución, el recurrido Presidente de la Comisión de Reclamación, sostiene que el art. 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social establece que todos los documentos original entregados por el asegurado y sus beneficiarios quedarán archivados en el Registro Central de la Caja, y que constituyen plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del código, y concluye señalando que “en el presente caso, a la fecha de corte el asegurado contaba con 49 años de edad, insuficientes para acogerse a la jubilación en el sistema de Reparto” y en el párrafo j) de la misma Resolución, presumiendo la falsedad de la partida y el certificado de nacimiento, sostiene que de acuerdo al art. 594 y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, las infracciones cometidas por los asegurados, como la falsificación de los datos de su afiliación para la obtención fraudulenta de beneficios, podrán ser objeto de sanciones como la pérdida de su condición de beneficiario, rentista o derecho habiente; argumentos con los cuales confirmó la Resolución 03389 de 13 de mayo de 2003, a través de la cual se suspendió la renta de vejez del recurrente.
Ahora bien, conforme a dicha norma, los documentos originales entregados por el asegurado y sus beneficiaros constituyen plena y única prueba para el reconocimiento del derecho a cualquiera de las prestaciones del Código; sin embargo, de acuerdo a lo sostenido por el recurrente y del contenido de las Resoluciones impugnadas, el recurrente no presentó certificado de nacimiento al momento del ingreso al trabajo y sólo consta su fecha de nacimiento en el parte de ingreso, hoja de afiliación y otros documentos, consiguiente, mal podrían hacerse valer dichos documentos para efectos de probar la fecha de su nacimiento, cuando existe un documento idóneo, con toda la fe probatoria- conforme se ha desarrollado precedentemente- que establece que la fecha de nacimiento del actual recurrente es el 24 de junio de 1942.
Por otra parte, si bien el art. 423 antes citado sostiene que ante la imposibilidad de presentar un certificado debe presentarse una Declaración Jurada que constituirá plena y única prueba; empero, en el caso analizado, no consta que dicha Declaración hubiera sido realizada por el actual recurrente, y menos se la menciona en las Resoluciones ahora impugnadas.
Conforme a lo anotado, debe otorgarse la tutela que brinda el amparo constitucional respecto a Alberto Bonadona Cossio, Presidente de la Comisión de la Reclamación, aclarándose que si bien la Resolución impugnada 395.04 de 27 de agosto de 2004, fue firmada también por María Rosa Sevilla Paz Soldán, Directora de Asesoría Legal del SENASIR, y que se podría concluir que en este caso existe falta de legitimación pasiva en virtud a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha señalado que cuando el recurso se presenta contra las Resoluciones de un Tribunal colegiado, debe ser dirigido contra todos los miembros que la pronunciaron (SC 0711/2005-R); empero, no es menos cierto que el Tribunal Constitucional también ha efectuado excepciones a dicha jurisprudencia.
Así, la SC 0897/2010-R, en mérito al principio de prevalencia del derecho sustancial frente al formal, por el cual las formalidades “(…) no deben impedir el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto”, efectuó una excepción a la falta de legitimación pasiva, no obstante que el recurso de amparo constitucional no se presentó contra todos los miembros del directorio de una Mutualidad, bajo el siguiente criterio:
“(…) se concluye que en el presente caso corresponde obviar la falta de legitimación pasiva que a priori se aprecia en el caso en revisión, pues en contrapeso se tiene que se considera una evidente lesión de derechos de la accionante (…) por lo que es de cabal aplicación el principio de prevalencia del derecho sustancial (…) De ahí, considerando además que en el presente caso existe una legitimación pasiva parcial respecto a Eduardo Alfredo Tapia Linares y David Cuéllar Díaz, Presidente y Director, respectivamente ambos del Consejo Directivo de la Mutualidad “Tte Gral. Germán Busch”, respectivamente, pese a que se ha obviado en la demanda a los otros miembros del Consejo Directorio, a los efectos de resolver la temática concreta de la acción en revisión, en aras de una real y efectiva prevalencia de los derechos humanos y del principio pro actione, de manera excepcional corresponde ingresar al análisis de fondo del presente caso.
- Partes: Román Ortiz Ortiz
- I.1. El problema jurídico planteado
- 2)
- aprobó
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- justicia material
- el valor de la justicia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- vejez
- jubilación
- instrumento de justicia social
- prestaciones de vejez
- progresivamente
- II.3. Sobre los supuestos excepcionales de valoración de la prueba de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- II.4. El problema jurídico planteado
- comprueba
- hace fe sobre actos que constan en él.
- a)
- improcedente
