Sentencia: 2387/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2387/2010-R

Fecha: 16-Mar-2011

oportuna y efectiva

Esta conclusión, por otra parte, es  refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE,  pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales.

Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE,  pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que uno de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales”.

La jurisprudencia glosada es plenamente aplicable al caso analizado, en el que el recurrente debe ser protegido oportuna y efectivamente en sus derechos, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada con relación al recurrido Alberto Bonadona Cossio, Presidente de la Comisión de la Reclamación.

Con relación a los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz demandados, puede observarse que en el Auto de Vista de 1 de febrero de 2005, confirmó en todas sus partes la Resolución Nº 395.04 de 27 de agosto de 2004, sin que haya ingresado a valorar la Partida de Nacimiento sentada a través de una Orden Judicial, más al contrario mantuvo la duda sobre su verdadera fecha de nacimiento, cuando, de conformidad a lo señalado en párrafos precedentes, sólo podía modificarse la prestación inicial concedida cuando se hubiere comprobado la falsedad de los datos (art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social).

Por otra parte, en el Auto de Vista mencionado, los Vocales también sostienen que la documentación acompañada por Román Ortiz al momento de afiliarse a la Caja Petrolera hace plena prueba  como lo prescriben los arts. 416 y ss del Reglamento del Código de Seguridad Social, sin considerar, conforme se tiene señalado, que el recurrente, en ese momento, no presentó su certificado de nacimiento, y tampoco una declaración jurada, como exige el art. 423 del CSS.

Como se colige de todo lo expresado, tanto en la instancia administrativa y jurisdiccional, el actual accionante hizo saber en todo momento que existía una Partida de Nacimiento (certificado de nacimiento) sentada por Orden judicial en la cual inequívocamente reflejaba como nacido el 24 de julio de 1942, extremo que el SENASIR ni el Auto de Vista de 1 de febrero de 2005, consideraron a momento de disponer y ratificar la suspensión de la renta de vejez del actual accionante. Consiguientemente, también corresponde otorgar la tutela con relación a los vocales demandados.