II.4. El problema jurídico planteado
El actual accionante denuncia que se hizo acreedor a la Renta Única de Vejez por Resolución 015843 de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, considerando que su nacimiento fue en 1942; sin embargo, posteriormente, de la revisión de antecedentes efectuada por la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución 03389 de 13 de mayo de 2003 dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez con reducción de edad, omitiendo valorar y dar validez al certificado de nacimiento que presentó y que fue obtenido por orden judicial.
Efectivamente, por Auto Administrativo 03389 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones, se dispuso la suspensión definitiva de la renta única de vejez otorgada al actual recurrente con el argumento que los documentos de la ex Caja de Seguridad Social de Trabajadores Petroleros contradicen la fecha de nacimiento del asegurado, pues se consigna como nacido el 23 de julio de 1947, fecha que le impedía la otorgación de renta alguna, basando dicha determinación en el art. 57 de la Ley 1732 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Sobre el particular, debe señalarse que el art. 477 del Reglamento al Código de Seguridad Social dispone que: “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas”.
De acuerdo a la norma transcrita, las prestaciones sólo pueden ser revisadas cuando existan errores de cálculo o por falsedad en los datos que hubieren servido de base para su otorgamiento, entendiéndose que esta falsedad debe ser debidamente demostrada, pues, si sólo existe una contradicción en los datos, sin haberse comprobado la falsedad de aquél que sirvió de base para otorgar la prestación, se efectúa una presunción contraria a los derechos del asegurado, sancionándole con la reducción o pérdida de su prestación, lo que efectivamente no sólo implica lesión a la garantía de la presunción de inocencia, sino también al derecho a la jubilación y otros derechos conexos como la vida y la salud.
- Partes: Román Ortiz Ortiz
- I.1. El problema jurídico planteado
- 2)
- aprobó
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía;
- justicia material
- el valor de la justicia
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- vejez
- jubilación
- instrumento de justicia social
- prestaciones de vejez
- progresivamente
- II.3. Sobre los supuestos excepcionales de valoración de la prueba de acuerdo a la jurisprudencia constitucional
- II.4. El problema jurídico planteado
- comprueba
- hace fe sobre actos que constan en él.
- a)
- improcedente
