SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0169/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

José Vladimir Uriona Gúzman, Javier Ledezma Miranda y Edwin Jaime Ovando Palenque, en audiencia se ratificaron en el informe escrito presentado, el cual cursa de fs. 129 a 152, donde señalaron: a) El 29 de enero de 2009, Iván Castellón Quiroga, Superintendente General a.i. del SIRENARE, presentó denuncia contra Iván Gántier Lemoine y Gonzalo Castellanos Trigo, por falta disciplinaria muy grave de prevaricato, previsto y sancionado por el art. 173 con relación al art. 179 ambos del Código Penal (CP); el 2 de febrero del mismo año, el Director Nacional de Investigaciones de la Gerencia de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, asignó el tramite a la Investigadora Nacional, Carmen Auza Paz, quien el 3 de marzo del referido año, presentó acusación y convocado al Tribunal Disciplinario del Poder Judicial, se emitió el 5 de ese mes y año, Auto de apertura de proceso disciplinario, disponiendo la suspensión preventiva de las funciones de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional por sesenta días, atribución prevista en los arts. 90, 91 y 92.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) y parte in fine del art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); b) El representado del accionante carece de personería suficiente porque se apersona como Vocal del Tribunal Agroambiental de Bolivia, y el Tribunal Agroambiental no tiene Vocales sino Magistrados, con atribuciones y competencias absolutamente diferentes; c) El representado del accionante si bien es autoridad con jurisdicción nacional como los Gerentes del Consejo de la Judicatura, no puede estar al margen del Régimen Disciplinario del Poder Judicial, ya que esa excepción está dispuesta únicamente para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional y Consejeros de la Judicatura, conforme a la segunda parte del art. 37 de la LCJ; d) El mandante del accionante no ha agotado todas las instancias en el tramite disciplinario, lo que hace inviable la acción de amparo constitucional, en materia disciplinaria la primera instancia está a cargo de los tribunales sumariantes y la segunda instancia bajo la competencia y jurisdicción del Plenario del Consejo de la Judicatura conforme al art. 42.I y II de la LCJ; e) El Auto de apertura establece la suspensión de funciones por el lapso de sesenta días, plenamente legal conforme la art. 52 in fine de la LCJ, con retención de haberes y en ningún momento sin goce de haberes; f) El representado del accionante fue designado Vocal del Tribunal Agrario Nacional por la Corte Suprema de Justicia, como todos los vocales de Corte, por lo que no puede excluirse de la responsabilidad disciplinaria; g) El Tribunal disciplinario “han sido designados por el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial” (sic), estableciendo en el art. “45.5” a los Tribunales Sumariantes, en relación a los arts. 43, 44 y 45 componen ese Tribunal, que señalan el Gerente de Régimen Disciplinario, el Director de Investigaciones y de Inspecciones, presidirán alternativamente el Tribunal Sumariante en caso de vocales, directores distritales y gerentes y el art. 46 del mismo Reglamento describe la jurisdicción y competencia del Tribunal, siendo éste el juez natural; h) Que, no existe quórum en el Consejo de la Judicatura, es insustancial, puesto que el Reglamento que crea los Tribunales Disciplinarios y delega la potestad disciplinaria a ese Tribunal ha sido aprobado con el quórum correspondiente; i) El Tribunal para el caso de los Vocales del Tribunal Agrario Nacional está conformado por el Gerente y Directores Nacionales de Inspecciones e Investigaciones del Régimen Disciplinario; j) Con la reglamentación vigente, el informe acusatorio es elevado directamente al Tribunal sumariante, que ya está conformado y se han designado sus miembros de manera permanente; k) No se inició acción alguna contra los otros Vocales del Tribunal Agrario Nacional, como reclama el accionante, no por discriminación, sino que no recibieron denuncia alguna; y, l) No se lo puede restituir como Vocal del Tribunal Agroambiental, porque nunca fue nombrado en el mismo, además que no existe ese cargo.