SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0201/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante sostiene que dentro de la denuncia de falsificación de sellos seguida en su contra por personas que desconoce, el 11 de mayo de 2009, funcionarios de INTERPOL la aprehendieron sin presencia de un representante del Ministerio Público para posteriormente, el 12 del mismo mes y año, ser puesta a disposición del Fiscal de Materia en funciones en INTERPOL y Migración, quien tomó su declaración informativa sin presencia de intérprete y ordenó su remisión a oficinas de Migración, disponiendo su deportación a su país de origen; instancia donde la mantuvieron ilegalmente detenida hasta el 18 del citado mes y año, fecha en la cual, la liberaron al haber sido notificada con la presente demanda.

          No obstante que la accionante indicó haber ocurrido ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, a objeto de solicitar control jurisdiccional de las actuaciones realizadas por las autoridades ahora demandadas, las que a su criterio fueron ilegales e indebidas; sin embargo, dicho extremo no se encuentra acreditado de ninguna manera y tampoco ha sido admitido por ninguno de los demandados; pese a que conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, la accionante estaba en la obligación de demostrar las afirmaciones que realizó, a objeto de que la jurisdicción constitucional tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que hubiesen incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva del derecho protegido.

A manera de aclaración, se debe establer que, de acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, la accionante, antes de acudir a la jurisdicción constitucional evidentemente debió presentar su denuncia ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional, para que sea esa autoridad la que repare las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de no hacerlo recién interponer la presente acción tutelar, incluyendo en su demanda a la citada autoridad jurisdiccional, que a su criterio, no reparó su derecho o garantía vulnerada. En los hechos, aunque la accionante lo afirmó pero no acreditó es que antes de su privación de libertad, hubiere planteado reclamo alguno sobre su situación jurídica, al juez cautelar, pese a la existencia de una denuncia interpuesta en su contra por parte del Representante del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, Hernán Omariobo, por falsificación de sellos, en consecuencia, su aprehensión no fue consecuencia de la simple irregularidad en su visa, la cual se le otorgó en calidad de turista y no así de estudiante, lo que de ninguna manera podría derivar en la privación de su libertad, pero al margen de ello, en el caso de análisis, la actora se encontraba vinculada a una denuncia realizada por una autoridad identificada y más aún, cuando de la revisión de antecedentes, se evidencia que la misma confesó haber cometido el delito por el que se la acusó.

          En consecuencia, Sonia María Rocha, tenía la carga de demostrar que efectivamente agotó las vías de reclamación ante las instancias ordinarias, con prueba clara y fehaciente, aún cuando las mismas no hubieren sido resueltas por la autoridad jurisdiccional, a quien además debió incluir como demandado en la presente acción tutelar; el no haberlo hecho, determina la denegatoria, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto de improcedencia establecido por la SC 0080/2010-R.