SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

c)

c)  En el Estado Plurinacional de Bolivia, tal como expresamente lo señala el art. 21.6 de la CPE, se encuentra plenamente garantizado el derecho a la información, el cual además constituye un eje articulador para el control ciudadano de la gestión pública, elemento que es esencial en la configuración del diseño constitucional boliviano, derecho fundamental que además implica una obligación esencial para los funcionarios públicos, toda vez que la información es una cuestión de interés público.

En este contexto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, norma que inequívocamente forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano, en su art. 19, señala lo siguiente: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, de igual manera, este derecho se encuentra plenamente garantizado por el art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, en una interpretación sistémica de estas disposiciones, con el art. 232 de la CPE, se establece que los funcionarios públicos -como es el caso del Ministro de Gobierno-, se encuentran sometidos a los principios de compromiso, interés social y transparencia, por tanto, el cumplimiento de los mismos, está asegurado, en la medida en la cual, el Estado Plurinacional de Bolivia, garantice a la sociedad un amplio derecho a la información, aspecto a partir del cual, será además plausible un verdadero control social; por tanto, considerando que el derecho a la información genera un derecho para todas las personas parte de una sociedad y también un deber para los funcionarios públicos, se establece que el cumplimiento de esta obligación, no puede constituir una persecución indebida, máxime, cuando en el caso concreto -tal como se evidencia por el contenido textual de las declaraciones realizadas por la autoridad demandada-, ni siquiera se hace mención a los nombres de las personas ahora accionantes. Lo señalado no implica que los funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones y en la difusión de la información no resguarden los derechos fundamentales de las personas a la dignidad, imagen, privacidad, entre otros, en observancia de los principios de ética, transparencia y responsabilidad que rigen la función pública, previstos en el citado art. 232 de la CPE.