SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0215/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

d)

d) La Corte Interamericana de Derechos Humanos, resaltó dos ámbitos o esferas del derecho a la libertad de expresión: el derecho a la libertad de pensamiento y el derecho a difundirlas, en tal sentido, esa instancia ha establecido que la restricción a esta última esfera, por una interferencia arbitraria, afecta no sólo el derecho de los individuos de expresar la información y las ideas, sino también el derecho de la unidad en su conjunto a recibir todo tipo de información y de opiniones, así lo ha señalado la Opinión Consultiva OC-5/85, en esta perspectiva, en base a los antecedentes fácticos ya expuestos, considerar la información brindada por la autoridad demandada persecución indebida, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, constituiría una interferencia arbitraria por parte del órgano contralor de constitucionalidad.

Asimismo, cabe resaltar que esta instancia supranacional de protección a los Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva OC-5/85, ha señalado que es primordialmente a través de los medios de comunicación que la sociedad ejerce su derecho a la libertad de expresión -y por ende, se entiende, su derecho a la libertad de información-, en tal sentido, considerar que las declaraciones de un funcionario público en relación a un tema de gran relevancia e interés nacional constituye una persecución indebida, implicaría  desconocer los aspectos considerados por la citada Opinión Consultiva, la cual  de acuerdo a la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, forma parte del bloque de constitucionalidad boliviano. De la misma forma, sostener que la declaración de un funcionario público en relación a una temática tan relevante implica un acto de persecución indebida, constituiría inequívocamente negación del derecho a la libertad de información y de prensa, aspectos que serían completamente antiéticos a los postulados propios del Estado Plurinacional de Bolivia.

Finalmente, cabe resaltar que la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso “Handyside c”. El Reino Unido, a través de la Sentencia de 7 de diciembre de 1976, ha señalado que la protección de la libertad de expresión debe abarcar no sólo las ideas favorables o desfavorables, sino también las que “inquietan u ofenden”, porque este aspecto implica la garantía máxima del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, aspectos sin los cuales, no se puede concebir una sociedad democrática, por tal razón y a partir de este criterio, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Ivchner Bronstein”, a través de la Sentencia de 6 de febrero de 2001, ha señalado que la libertad de expresión -extensible a la libertad de información, según la teoría contemporánea de Derechos Humanos-, no está completa en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino cuando también incluye, en forma inseparable, el derecho a usar todo medio adecuado para divulgar información y garantizar que llegue a la audiencia más amplia posible, criterio en base al cual, es lógico concluir que las declaraciones realizadas por la autoridad demandada, de ninguna manera constituyen persecución indebida a la luz y teleología del orden constitucional vigente, razón por la cual, la tutela constitucional solicitada a través de la presente acción de libertad, debe ser denegada.