SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2009 de 16 de abril, cursante a fs. 88 y vta. denegó la acción bajo los siguientes fundamentos: 1) Al Tribunal de garantías no le está permitido el análisis de prueba que no tenga una efectividad clara y determinante o que estén en duda por algún defecto procesal; 2) El Juez demandado en el Auto de 23 de diciembre de 2008, estableció una serie de aspectos que obvió demostrar la parte accionante y que no han sido desvirtuados por prueba contundente al cursar en obrados fotocopias simples sin legalizar que no tienen ningún valor. En consecuencia no existe nada que observar posterior a la actuación del Juez; y, 3) La accionante promovió un incidente de nulidad de la notificación que ahora impugna, que fue rechazada, resultando el amparo ineficaz porque a través de esta vía tutelar no se tiene la facultad de revisar pruebas, las que están reservadas exclusivamente al Juez de la causa.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza no subsidiaria
- salvo las excepciones
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida”
- la resolución que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de conformidad con el art. 314 del CPP, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación, ya sea incidental -si es formulado en la etapa preparatoria- o restringida en caso de presentarse en el juicio oral”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR