SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
salvo las excepciones
Por su parte, el art. 129 de la CPE, prevé los dos principios que caracterizan a esta acción tutelar, el de subsidiariedad e inmediatez; respecto al principio de subsidiariedad, el parágrafo I, establece que se podrá interponer: "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…"; característica que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal determinando que la acción de amparo constitucional es viable únicamente en la medida en que el accionante previamente agotó todos los medios ordinarios o administrativos que brinda el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión por no haber sido reparada por las instancias judiciales o administrativas queda abierta la acción de amparo constitucional, salvo las excepciones que la misma jurisprudencia de este Tribunal ha desarrollado a esa naturaleza no subsidiaria, en una interpretación regida bajo el principio de eficacia de los derechos y garantías constitucionales; entre ellas: i) Otorgar tutela provisional para evitar un perjuicio irremediable ii) Cuando existe un medio de defensa ineficaz; iii) Por medidas de hecho 832/2005-R, 148/2010-R); y, iv) Por un mínimo de justicia material (SC 0651/2003-R,1082/2003-R, 0832/2006-R, 1294/2006-R y 0148/2010-R).
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza no subsidiaria
- salvo las excepciones
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida”
- la resolución que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de conformidad con el art. 314 del CPP, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación, ya sea incidental -si es formulado en la etapa preparatoria- o restringida en caso de presentarse en el juicio oral”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR