SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.
En un análisis de los medios de impugnación previstos en el procedimiento penal respecto a los incidentes de nulidad de actividad procesal defectuosa, la SC 1797/2010-R de 25 de octubre, recordando el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SC 0636/2010-R de 19 de julio sobre el derecho a recurrir de las resoluciones que resuelven los incidentes previstos en el Código de Procedimiento Penal, estableció lo siguiente: “El art. 169 del CPP, prevé los defectos absolutos, es decir, aquellos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa, que se refiere a una actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y corresponde ser alegada mediante incidente. Una vez resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el Juez o Tribunal que conoce la causa, el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.
La SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ´en los casos expresamente establecidos…´. Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como ´Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta`.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza no subsidiaria
- salvo las excepciones
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.
- dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes
- Consecuentemente, la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida”
- la resolución que resuelve un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, de conformidad con el art. 314 del CPP, es susceptible de un medio de impugnación idóneo como es el recurso de apelación, ya sea incidental -si es formulado en la etapa preparatoria- o restringida en caso de presentarse en el juicio oral”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR