SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0269/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.

En un análisis de los medios de impugnación previstos en el procedimiento penal respecto a los incidentes de nulidad de actividad procesal defectuosa, la SC 1797/2010-R de 25 de octubre, recordando el entendimiento jurisprudencial expuesto en la SC 0636/2010-R de 19 de julio sobre el derecho a recurrir de las resoluciones que resuelven los incidentes previstos en el Código de Procedimiento Penal, estableció lo siguiente: “El art. 169 del CPP, prevé los defectos absolutos, es decir, aquellos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa, que se refiere a una actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y corresponde ser alegada mediante incidente. Una vez resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el Juez o Tribunal que conoce la causa, el interesado tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso la restringida, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.

La SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: 'El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ´en los casos expresamente establecidos…´. Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante´. No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como ´Pacto de San José de Costa Rica´, lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta`.