SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0275/2011-R

     Sucre, 29 de marzo de 2011

Expediente:             2009-19596-40-AAC

Distrito:                    Oruro

Magistrado Relator:         Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Fernando Aquino Cruz contra Ramón Cadima Zurita, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de marzo de 2009, cursante de fs. 50 a 53 vta., Fernando Aquino Cruz, ahora accionante, manifiesta que por testimonio de escritura pública 435/1995 y el formulario 1613913, el 2 de mayo de 1995, adquirió de Alfonso Ocampo Young un lote de terreno ubicado sobre la av. Circunvalación lado sud con salida a la rotonda de la av. Dehene, con colindancias hacia el norte con el “Complejo Fabril”, al sud con la av. Circunvalación, al Este con el resto de la propiedad del vendedor y al oeste con la rotonda de la av. Dehene, terreno que consta de 2 108,34 m2 de superficie, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), el 5 de mayo de 1995, con la matrícula computarizada 4.01.1.01.0000260, cumpliendo además con el registro en la Alcaldía Municipal bajo el código catastral 1-354-2, de 14 de junio del citado año 1995, como también con la cancelación de las obligaciones tributarias.

Poseyendo pacíficamente estos predios de su propiedad desde 1995, contando a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional con una construcción dentro de sus perímetros, su vivienda, un mingitorio público, un punto de llamadas nacionales e internacionales que dan trabajo y sustento a su familia y una construcción de un lavado de vehículos.

Desde hace cinco meses viene gestionando ante las dependencias de la Alcaldía Municipal de Oruro la renovación de línea y nivel y la orden de amurallamiento, mismos que debido a la negligencia del Director de Ordenamiento Territorial de esa institución no se puede concluir con el trámite, viviendo sin la protección de muros que además deben delimitar la propiedad de la vía pública, inclusive pese a varias y repetidas inspecciones del terreno por funcionarios de la Jefatura de Regulación Urbana, notificándolo con comparendos de requerimiento de documentación, advirtiéndole que se debería paralizar cualquier obra que se pretendía realizar, a los cuales se sometió como en derecho corresponde.

Por la falta de muros, aprovechando maliciosamente, Ramón Cadima Zurita, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, acompañado de numerosos afiliados de ese Sindicato, arguyendo falsamente que uno de sus miembros, Claudio Anave Calizaya, sería propietario de un lote de terreno de 700 m2, ubicado en el mismo lugar que el suyo, llegando al extremo de agredirlo y en reiteradas oportunidades hasta amenazarlo de muerte, poniendo en zozobra y angustia a su familia al instalarse todas las noches en sus predios y consumir bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, provocando malestar con la bulla y desorden que provocaban, vigilia que realizaban para evitar que se levanten los muros.

El 20 de febrero de 2009, asumiendo medias de hecho, las referidas personas destruyeron con maquinaria pesada los “cimientos y sobre cimientos” que hace un tiempo atrás se levantó para la construcción de algunas habitaciones, llevándose una cantidad grande de materiales de construcción, impidiéndole de ese modo ejercer sus derechos.

Pese al sometimiento a la Alcaldía Municipal y a los constantes intentos de hacer comprender a los afiliados del mencionado Sindicato, Ramón Cadima Zurita y los referidos afiliados, a primeras horas de la mañana del 24 de marzo de 2009, en medio de petardos y dinamitas, iniciaron un avasallamiento violento a sus predios, dándose a la tarea de levantar los “sobre cimientos” a lo largo del perímetro de su propiedad con el propósito de apoderarse de éste, circunstancias ante las cuales junto a su familia, para frenar y evitar esos atropellos a sus derechos fundamentales, reaccionaron en defensa, por lo que resultaron siendo agredidos y reprimidos con golpes de puño, patadas, golpes con piedras y armas contundentes, hiriendo a su padre anciano y a sus dos hermanas, mismas que fueron atendidas por el médico forense, actos que pusieron en peligro su vida y la de su familia, y que realizaron en presencia inclusive de dos efectivos policiales mismos que fueron rebasados, por lo que llamó a efectivos de la fuerza pública, acudiendo diez policías más, quienes por un momento pudieron pacificar los ánimos; empero, no abandonaron el lugar continuando en vigilia veinticuatro horas al día.

Indica que, la propiedad que reclaman los miembros del Sindicato de su afiliado Claudio Anave Calizaya se encuentra ubicada al frente de sus predios, por lo que no pueden alegar ningún derecho sobre el suyo, por lo que deberían acudir a instancias legales competentes, en lugar de asumir actos violentos de hecho y ejerciendo justicia por mano propia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 46.I, 47.I, 56.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la acción interpuesta, disponiendo que el demandado y sus colaboradores se abstengan de ingresar a los predios de su propiedad, a ejercer medidas de hecho y avasallamientos sobre sus terrenos, respetando sus derechos y garantías fundamentales; además, solicita se imponga el pago de costas, daños y perjuicios contra el demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 6 de abril de 2009, conforme consta en el acta cursante de fs. 95 a 106, con la presencia del accionante y del demandado, ambos asistidos por sus respectivos abogados y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó y amplió los términos de su demanda, señalando que: a) Como lo tiene anunciado en su demanda, presenta informe policial del que se puede advertir que una vez suscitados los hechos como una vía inmediata de defensa de sus intereses acudió a los funcionarios policiales que se encontraban custodiando las instalaciones del “Complejo Fabril”, colindante con su propiedad, y posteriormente, procedió al llamado vía telefónica de más efectivos policiales, quienes acudieron al lugar con la intención de resolver pacíficamente lo acontecido; y, b) Presenta también certificado domiciliario para acreditar que el accionante, su esposa y familia viven en el lugar de los hechos.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Ramón Cadima Zurita, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, persona demandada, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) El accionante pretende a través de esta acción de amparo constitucional dilucidar un derecho propietario de un inmueble que se encuentra en conflicto, ademas que el referido Sindicato, deje de utilizar sus oficinas que se encuentran ubicadas en el lugar conforme a una autorización municipal, atentando así contra el derecho al trabajo de varias personas; 2) Si bien existen certificados médicos del padre y hermana del accionante, en el que se evidencia agresiones, pero éstos no indican quienes les realizaron dichas agresiones, señalando solamente que los agredieron miembros de la urbanización “3 de Mayo”, dirigidos por Claudio Anave Calizaya, tómese en cuenta que éste es miembro del Sindicato y no así de la Urbanización mencionada que es una persona jurídica diferente, no entendiendo entonces por qué dirigen esta acción contra Ramón Cadima Zurita, existiendo por lo tanto falta de legitimación pasiva; 3) No existe vulneración a los derechos al trabajo y al de comercio, porque en esta audiencia el accionante viene a decir que no utiliza las instalaciones comerciales por temor, no porque el demando lo impida, existiendo incertidumbre por lo que se debió disponer que el accionante subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas este aspecto, debiendo ser declarado improcedente; 4) Existe falta de legitimación activa en el accionante, ya que manifiesta que se le priva sus derechos al trabajo, a la seguridad jurídica y al comercio, y por la prueba presentada se tiene que el mingitorio y la cabina telefónica se encuentra a nombre de Celia Choqueticlla, por lo que ella tendría que ser quien interpusiera la presente acción y no Fernando Aquino; 5) Se habla de un supuesto avasallamiento, indicando también que se construyó un “sobre cimiento”(sic) en el perímetro de propiedad del accionante; sin embargo, previamente se debe tomar en cuenta cuál es el significado de perímetro, ya que éste se entiende que es un área externa a una propiedad y no podrían decir que realizaron esta construcción en la propiedad del accionante, por lo que no existe violación a ningún derecho constitucional; 6) El Ministerio Público también tiene conocimiento de los hechos, hasta la fecha no se ha pronunciado, si el Ministerio Público ordenó la elaboración de certificados médicos es porque se activó la justicia penal, o sea existe una investigación penal, por lo que no se puede conceder la presente acción; 7) Existe un conflicto en la Alcaldía Municipal sobre dicho predio, que no ha sido resuelto, y que del informe de 2 de abril de 2009, elaborado por el arquitecto Carlos Delgado Murillo, Director del Ordenamiento Territorial, dirigido al Alcalde, se tiene que existe una superposición o sobre posición de derechos patrimoniales, por lo que Fernando Aquino Cruz se encontraría consignando parte del derecho propietario de Claudio Anave Calizaya y Marcelina Choque de Anave, conflicto que se encuentra pendiente de resolución; 8) Existe documental que establece que Cirilo Mamani Mamani compró de Alfonso Ocampo Young los mismos predios, transferencia que fue realizada el año 1990; posteriormente, Claudio Anave Calizaya junto a su esposa adquirió el derecho propietario del inmueble en cuestión de Cirilo Mamami Mamani el año 1992; empero, Alfonso Ocampo Young transfirió este mismo inmueble a Fernando Aquino Cruz el año 1995, por lo que este conflicto debe seguir un proceso civil; 9) Se tiene  una autorización de la Alcaldía Municipal para que el Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”,  pueda utilizar como parada y oficina el lugar de la propiedad de Claudio Anave Calizaya, por lo que en primera instancia deberían impugnar esta autorización, antes de acudir a la acción de amparo constitucional; y, 10) Por el testimonio de poder 68/2009, a través del cual Claudio Anave Calizaya otorga poder a Luciano Gutiérrez Mamani, Crispín Salvador Mana y Félix Mamani Chambi a objeto de que utilicen y hagan los trámites necesarios para precautelar el derecho propietario del bien inmueble y para que puedan utilizar el mismo, por lo que se tiene que el señalado Sindicato, utiliza esos predios con el consentimiento del propietario.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 02/2009 de 6 de abril, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, se concedió en parte la tutela, disponiendo: i) Ramón Cadima Zurita, Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, se abstenga de realizar acciones de hecho en los predios de propiedad del accionante, debiendo las partes en su caso acudir a las vías llamadas por ley para demostrar el mejor derecho de propiedad; y, ii) Con daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Decisión adoptada en base a los siguientes fundamentos: a) Del título de propiedad registrado en DD.RR., bajo la partida 1273, del libro de propiedades capital de 1995 y matriculado bajo el folio real 4.01.1.01.0000260, a nombre de Fernando Aquino Cruz, se establece que el accionante es propietario de un bien inmueble ubicado sobre la av. Circunvalación Sud, con salida a la Rotonda de la av. Dehene, colindando al norte con el “Complejo Fabril”, al sud con la av. Circunvalación, al este con el resto de la propiedad del vendedor y al oeste con la Rotonda de la av. Dehene, con una superficie de “2.108.3401 m2”(sic); asimismo, se tiene un título de propiedad perteneciente a Claudio Anave Calizaya debidamente registrado también bajo la partida 1703, del libro de propiedades capital de 1992, quedando transferida con la partida 373, no existiendo la matriculación correspondiente de acuerdo a la Ley de Derechos Reales; b) El accionante no presentó medio de prueba alguno que acredite que tiene negocios o comercio en su propiedad, relacionados a algún mingitorio y punto de llamadas nacionales e internacionales; empero, se adjunto a esta actuación judicial literales pertenecientes a una tercera persona que no se demostró ser esposa del accionante; c) Se debió acudir a la vía legal correspondiente para establecer el derecho propietario y no así hacer justicia en mano propia, en esta actuación no se está discutiendo el derecho propietario de las partes, sino simplemente se establece que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales señaladas por la Constitución; y, d) El demandado ha vulnerado solamente los derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada del accionante y no así los derechos al trabajo y al comercio.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Dada la carga procesal, mediante la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ampliaron las facultades otorgadas a este Tribunal a través de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, a objeto de conocer y resolver las acciones de defensa de derechos fundamentales, presentadas a partir del 7 de febrero de 2009; es decir, bajo el nuevo orden constitucional; por lo que, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se procedió a la reanudación del sorteo de causas.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan de obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa testimonio de escritura pública 435/1995 de 4 de mayo, de compra venta de una propiedad inmueble, ubicada en la zona sud de la ciudad de Oruro denominada “Almasi” y “Chiripujo”, sobre la av. Circunvalación lado sud con salida a la rotonda de la av. “Dehene”, con colindancia hacia el norte con el “Complejo Fabril”, suscrita entre Alfonso Ocampo Young, mediante su apoderado Roberto Yugar Li a favor de Fernando Aquino Cruz (hoy accionante) y su registro correspondiente en DD.RR., bajo la matricula 4.01.1.01.0000260 (fs. 1 a 6).

II.2.  Consta testimonio de escritura pública 309/92 de 3 de julio de 1992, de transferencia de un lote de terrero, ubicado en la calle “C” Salamanca entre la av. Circunvalación y av. Dehene, manzano “B” zona sud-oeste de la ciudad de Oruro, suscrita entre Cirilo Mamani Mamani a favor de Claudio Anave Calizaya y Marcelina Choque de Anave (fs. 17 a 19 vta.).

II.3. Por testimonio de escritura pública 932/1990 de 2 de octubre, de protocolización de obrados relativos a una transferencia de lote de terreno ubicado en la zona Villa Esperanza Sud de la ciudad de Oruro, ex fundo rústico Chiripujio - Almasi, ubicado en la calle “C” Salamanca, av. Circunvalación y Rotonda de la av. Dehene, suscrita entre Alfonso Ocampo Young a favor de Cirilo Mamani Mamani (fs. 85 a 88 vta.).

II.4.  Informe de Juan Pablo Escobar Vargas, Oficial Patrullero de Radio Patrulla 110, a Limberth Fernando Oporto Mier, Comandante de Radio Patrulla 110 y  Patrulla de Auxilio y Seguridad (PAC), de 3 de abril de 2009, en el que a requerimiento fiscal indica que el 24 de marzo del mismo año, a horas 11:30 aproximadamente, por órdenes del Jefe de Seguridad del Comando Departamental de la Policía Nacional se constituyó en la av. Circunvalación 60 entre Toledo y av. Dehene “Complejo Fabril” zona sud, donde constató que en el lugar se llevaba a cabo una obstrucción vehicular por parte del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, y tomando contacto con las partes protagonistas, ambos indicaron ser dueños del terreno, y que los miembros del mencionado Sindicato estaban agresivos e hicieron caso omiso a su pedido (fs. 67).

II.5. Informe de Emiliano Medina Gonzáles, Sargento de Clase de la Policía Nacional del Órgano Operacional de Orden y Seguridad a Lourdes Nava Rodríguez, Fiscal de Materia, de 4 de abril de 2009, en el que se manifiesta que el 24 de marzo del referido año, cuando cumplía el servicio de seguridad en el “Complejo Deportivo Fabril” de la zona sud, conjuntamente Edwin Juárez Mamani, a eso de horas 9:30, una persona indicó que había una pelea en la parte sud del complejo, a lo que se acudió a la av. Dehene y av. Circunvalación, donde un número de 80 a 90 personas se identificaron como afiliados del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, mismos que se encontraban construyendo “sobre cimientos”, indicando que el lugar era de propiedad del Sindicato, se encontraban exaltados y queriendo agredir a 5 personas, lo que señalaban que también eran dueños del lugar, siendo rebasados por miembros del referido Sindicato (fs. 68).

II.6.  Por Resolución 010 de 30 de enero de 2006, de autorización de apertura y legal funcionamiento de mingitorio público, otorgada por la Alcaldía Municipal de Oruro a favor de Celia Choqueticlla Cordova, ubicado en av. Circunvalación entre av. Dehene y su aprobación mediante la Resolución 280/2006 de 6 de junio, por el Concejo del referido Municipio (fs. 75 y 76).

II.7. Consta oficio 1/2005 de 3 de enero, de autorización para la habilitación de oficina provisional a favor del Sindicato de Transporte Libre “3 de Mayo” para contar con una Secretaría, disposición realizada por Hernán Chacón, Director de Trafico y Vialidad, dirigida a Ángel Valencia, Jefe de Unidad de Defensa al Consumidor (fs. 90).

II.8.  Cursa oficio 43/2003 de 1 de junio, de la Dirección de Tráfico y Vialidad de la Alcaldía Municipal de Oruro de reordenamiento y reubicación de parque automotor, en la que dispone que el 40% del parque automotor deberá ser trasladado al área de equipamiento ubicado en la av. Circunvalación lado Oeste de la av. Dehene, frente a la “Estación de Servicio” (fs. 91).

II.9. Mediante oficio 026/09 de 2 de abril de 2009, suscrito por Carlos Delgado Murillo, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Oruro, dirigido a Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal, en el que se informa sobre los tramites de Claudio Anave Calizaya y Fernando Aquino Cruz, indicando que existía sobre posición de derechos propietarios (fs. 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio y a la propiedad privada, puesto que el demandado como Secretario General del Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, junto a los afiliados a éste, hubiesen realizado medidas de hecho, avasallando el inmueble de manera violenta, donde habita junto a su familia, y en el que tiene un mingitorio, un punto de llamadas y un lavado de autos, mismos que generan ingresos para la manutención de su familia, destruyendo éstos y los “sobre cimientos” construidos, ocasionándole un grave perjuicio económico, poniendo además en peligro la vida de los integrantes de su familia y la suya propia, pese a la presencia de uniformados de la Policía Nacional. Por consiguiente, corresponde en revisión dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. En cuanto al alcance y requisitos de la tutela ante medidas de hecho

La acción de amparo constitucional, de acuerdo a la doctrina constitucional, es de carácter extraordinario, otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, se ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aún prescindiéndose de la referida naturaleza no subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: “…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…”; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”.

En ese sentido la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, ha establecido que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

III.2. Análisis del caso concreto

A partir del testimonio de escritura pública 435/1995 de 4 de mayo, de compra venta de una propiedad inmueble, ubicada en la zona sud de la ciudad de Oruro denominada “Almasi” y “Chiripujo”, sobre la av. Circunvalación lado sud con salida a la rotonda de la av. “Dehene”, con colindancia hacia el norte con el “Complejo Fabril”, suscrita entre Alfonso Ocampo Young, mediante su apoderado Roberto Yugar Li a favor de Fernando Aquino Cruz, registrado en DD.RR. bajo la matricula computarizada 4.01.1.01.0000260.

Asimismo, se tiene el testimonio de escritura pública 309/92 de 3 de julio de 1992, de transferencia de un lote de terrero, ubicado en la calle “C” Salamanca entre la av. Circunvalación y av. Dehene, manzano “B” zona sud-oeste de la ciudad de Oruro, suscrita entre Cirilo Mamani a favor de Claudio Anave Calizaya y Marcelina Choque de Anave, sin el registro correspondiente en DD.RR., quienes por la ampliación de la av. Circunvalación se vieron afectados perdiendo una parte de la extensión del terreno, y que a raíz de varias solicitudes a la Alcaldía Municipal de Oruro con el fin de que se les reponga con otro, por voluntad propia cedieron una parte del lote a ser repuesto al Sindicato de Transporte Mixto Oruro “3 de Mayo”, y por la autorización emitida por medio del oficio 1/2005, de autorización de habilitación de oficina provisional a favor del Sindicato de Transporte Libre “3 de Mayo” para contar con una oficina donde funcione su Secretaría, disposición realizada por Hernán Chacón, Director de Trafico y Vialidad, dirigida a Ángel Valencia, Jefe de Unidad de Defensa al Consumidor, en el lugar del predio en cuestión, motivo por el cual sus afiliados lo reclamaban.

Existiendo el oficio 026/09, suscrito por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Municipal de Oruro, dirigido al Alcalde Municipal, en el que se informa sobre los trámites de Claudio Anave Calizaya y Fernando Aquino Cruz, llegando a la conclusión de que de la revisión de todos los antecedentes del caso se advierte una sobre posición de derechos patrimoniales, encontrándose así que en el derecho propietario de Fernando Aquino Cruz se estaría consignando parte del derecho propietario de Claudio Anave Calisaya y Marcelina Choque de Anave.

Sin embargo, de la revisión de los antecedentes que cursan en el presente proceso y de la jurisprudencia glosada precedentemente se tiene que, el ahora accionante ha acreditado su derecho propietario con la presentación del testimonio 435/1995 y el registro correspondiente en DD.RR., inmueble que se encontraba habitando junto a su familia desde 1995, por lo que en lugar de acudir a la vía administrativa o judicial, el demandando y los afiliados del Sindicato ingresaron violentamente a este inmueble, acto que representa, aún en presencia de efectivos policiales; por lo tanto; se tiene que incurrieron en medidas de hecho, realizando justicia de manera directa, inclusive ejerciendo abuso del poder que detentan frente al agraviado, hechos violentos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la presente acción constitucional prevista en nuestra Constitución, procediéndose de esta manera a frenar estos actos ilegales que vulneran derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución, debiendo en su caso las partes, llegar a las instancias reconocidas por ley para demostrar el derecho propietario que hoy se alega, debido a que la naturaleza jurídica de la presente acción constitucional se limita a establecer la vulneración de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución y las leyes y no así ingresar al análisis de dilucidar un derecho propietario, para lo cual tiene expedita la vía legal pertinente.

En cuanto a los derechos al trabajo y al comercio pretendidos a ser tutelados por el accionante, se tiene que de la revisión de la documental aparejada, se evidencia que no han sido acreditados, ya que tanto el mingitorio público como la cabina de llamadas locales y nacionales se encuentran a nombre de una tercera persona, motivo por el que no se los puede tutelar.

          Por todo lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia constitucional mencionada, corresponde conceder en parte la tutela solicitada.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la demanda, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y ha aplicado correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 02/2009 de 6 de abril, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en los términos establecidos por el Tribunal de garantías.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo.Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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