SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0306/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
“improcedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 185/2009 de 2 de julio, cursante de fs. 51 a 53 vta., declaró “improcedente” la acción bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo con el art. 298 del CPPabrg, los ministros de la Corte Suprema tienen facultad para revisar la prueba introducida y referida en el recurso de casación como infringida por inadecuada valoración de la prueba; 2) Si bien es cierto que actualmente una autoridad casacional no puede ingresar a valorar la prueba en razón a los nuevos principios característicos del sistema acusatorio como son los de inmediación, concentración, contradicción y oralidad; empero el anterior sistema penal permitía analizar la prueba introducida y verificar la aplicación correcta de las normas sustantivas a fin de establecer su infracción; teniendo el Tribunal de casación competencia para valorar prueba e incluso para cambiar la situación jurídica de absolución a culpabilidad o viceversa, no siendo evidente la vulneración del debido proceso; y, 3) Con relación a la falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, si bien es evidente que de la lectura del mismo se advierte ser evidente que dicha resolución carece de una debida explicación, no es menos cierto que el accionante tenía la posibilidad legal de solicitar en su oportunidad la explicación suficiente referente a los puntos extrañados mediante la interposición del recurso de explicación, complementación y enmienda. Interpuesto este recurso y en caso de negativa habría dado lugar a la apertura de este Tribunal de garantías constitucionales ante la evidente vulneración al debido proceso por falta de debida fundamentación. Empero el actuar negligente del accionante al no hacer uso del recurso que le permitía la ley procesal penal referida, impide que este Tribunal de garantías rectifique el actuar negligente del accionante mediante esta acción constitucional, considerándose acto consentido por la omisión de reclamación oportuna. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional mediante Auto Constitucional 0218/2007-RCA.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- 1)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión;
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Sobre la resolución del Tribunal de garantías
- pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial
- APROBAR