AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2011-ECA
Fecha: 11-Abr-2011
AC 107/2006-RCA
AC 107/2006-RCA de 7 de abril, al señalar que: “Se deja constancia que en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido, por ende, no se ingresó al fondo de la causa, única circunstancia que hace aplicable dicha casual de inactivación”; empero, siempre y cuando esté dentro de los seis meses establecidos constitucionalmente, para lo cual debe tenerse en cuenta que el tiempo transcurrido en la tramitación de la presente acción tutelar que no ingresó al análisis de fondo, suspende el cómputo de los seis meses, tal cual se tiene establecido en la abundante jurisprudencia constitucional, entre ellas la SC 0811/2010-R de 2 de agosto, que sobre el particular señaló que: “En el marco de la inmediatez que caracteriza al recurso de amparo constitucional, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha determinado, respecto al cómputo de los seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, señala que: '…ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede. Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: 'Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad'”. Luego se agregó que: “…el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional-…” (las negrillas nos corresponden).
- Sandra Ángela Ascarrunz Centellas
- a)
- II.1.
- II.2.
- este Tribunal a momento de efectuar la revisión de oficio advierte esta deficiencia en la interposición de la acción de amparo, por un principio de objetividad y seguridad jurídica, corresponde denegar la tutela con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo, salvando los derechos de los accionantes que las leyes establecen…
- II.3.
- AC 107/2006-RCA