AUTO CONSTITUCIONAL 133/2011-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 133/2011-RCA

Fecha: 04-Abr-2011

II.2.  Sobre la terminología y fundamentos para la declaratoria de improcedencia in límine, rechazo in límine, improcedencia y rechazo de la acción

         Previo a ingresar a la verificación sobre el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia, en la presente acción, ante la forma de resolución del Juez de garantías y el fundamento para la misma, resulta necesario reiterar el razonamiento expuesto en el AC 073/2011-RCA de 28 de febrero, respecto a la terminología a utilizar por los jueces y tribunales de garantías y los fundamentos que corresponde utilizar para cada uno de ellos, conforme se indica:

Se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedencia; en caso de verificar que la problemática formulada se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación indicadas por el art. 96 de la LTC, es decir: a) Las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario, interpuesto con anterioridad por el accionante y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; b) Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa; y contra los actos consentidos libre y expresamente; o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, c) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso; además, la inmediatez señalada en el art. 129.II de la CPE, que se refiere al plazo de seis meses para presentación de la acción; y finalmente, las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional a momento de resolver las acciones intentadas, cuando se pretenda: 1) Impugnar la resolución de una acción de amparo, con la formulación de otra acción, también de amparo constitucional; 2) El cumplimiento de otra sentencia constitucional o de una resolución, emitida por un juez o tribunal de garantías; 3) La nulidad de actos por usurpación de funciones, que tiene un recurso específico, que es el recurso directo de nulidad; 4) Intentar la acción para corregir el procedimiento de otra acción o recurso constitucional; y, 5) La protección del derecho a la libertad, protegido por la acción de libertad; dicho análisis y verificación corresponde a la labor inicial del juez o tribunal de garantías, una vez recepcionada la acción.

Corresponde a la verificación por el juez o tribunal de garantías de la existencia de una causal de improcedencia o inactivación de la acción, cuando la misma se admitió, se desarrolló el procedimiento constitucional y en audiencia pública, del informe prestado por la persona demandada y en su caso de la documental presentada en dicho acto, se determine que la problemática formulada es improcedente; no podrá utilizarse el término in límine por cuanto etimológicamente la locución latina significa "al comienzo del proceso"; limen inis, es propiamente "umbral" o "lintel", y por trasnominación también "comienzo", situación que implica la inexistencia de un trámite previo a dicha declaratoria; es decir, que la misma es directa.

Procede ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como son los de contenido, requisitos insubsanables de la acción, señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que se refiere a: i) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; ii) Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; y, iii) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado; con el respectivo nexo de causalidad entre éstos.

Una vez analizada la acción y al constatarse que no se encuentra dentro de las causales de improcedencia in límine y cumple los requisitos de contenido detallados precedentemente; sin embargo, se observa el incumplimiento de los requisitos de forma, indicados en el art. 97.I, II y V de la LTC, el juez o tribunal de garantías deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas, para que dichos requisitos sean subsanados, y en caso de evidenciarse que no se cumplieron los mismos, se declarará el rechazo, sin el término ín límine que se refiere a “sin trámite o directo”, por cuanto ya se emitió una resolución, observando los requisitos de forma.

Verificada la inexistencia de causales de improcedencia in límine, el juez o tribunal de garantías constatará el cumplimiento de los requisitos de contenido, ante su inobservancia merecerá la declaratoria de rechazo in límine; no obstante, cumplidos los mismos, se verificará los de forma, señalados por el art. 97.I, II y V de la LTC y ante la omisión de los mismos, se otorgará cuarenta y ocho horas para que sean subsanados y si no lo hicieren en dicho plazo, se declarará el rechazo de la acción. Desarrollado el procedimiento constitucional, en audiencia pública se comprobará la existencia de causales de improcedencia y el juez o tribunal de garantías declarará en el acto la improcedencia de la misma”.