AUTO CONSTITUCIONAL 133/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
rechazo in límine
El Juez de Partido y de Sentencia de Sica Sica, en suplencia legal de su homólogo de Patacamaya, ambos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 16 de octubre de 2009, cursante a fs. 144 y vta., declaró el rechazo in límine de la acción, con el siguiente fundamento: 1) La Resolución 12/2009, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de Patacamaya, que declara improbado el incidente de actividad procesal defectuosa, otorgando un plazo de tres días para la interposición del recurso de apelación y notificados con su lectura en audiencia, no fue impugnada, siendo de aplicación el art. 96.3 de la LTC; y, 2) Los accionantes cuestionan las actuaciones del Fiscal, Jimmy Pareja Bonifaz, durante el desarrollo de la etapa preliminar, argumentando que el inicio de la investigación no fue puesto en conocimiento del juez de instrucción en lo penal, dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que por tanto no existió control jurisdiccional en la colección de las pruebas y “…los actos investigativos de la etapa preliminar suscitados el pasado año…” (sic), dejando transcurrir el plazo de los seis meses para presentar la acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- rechazo in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Sobre la terminología y fundamentos para la declaratoria de improcedencia in límine, rechazo in límine, improcedencia y rechazo de la acción
- II.3. El principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional
- II.4. Sobre la impugnación contra la resolución de un incidente de actividad procesal defectuosa
- II.5.1. Sobre el argumento del Juez de garantías sobre el rechazo in límine de la acción
- Respecto a la observancia del plazo para la presentación de la acción,
- II.5.2. Inobservancia del principio de subsidiariedad
- APROBAR,