AUTO CONSTITUCIONAL 134/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
II.3. Análisis del caso enviado en revisión
En la presente acción de amparo constitucional, la accionante alega que a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra por el Fiscal, Ariel Torres Hurtado, el mismo, se resolvió con sobreseimiento a su favor, por tal motivo y en cumplimiento de lo previsto por el art. 318 del CPP, presentó excusas en todas las causas en las cuales intervenía el mencionado Fiscal, por las causales de enemistad y por haber sido denunciada por dicha autoridad, excusas que fueron declaradas legales; Tiempo después, en audiencia de juicio oral el Fiscal, Ariel Torres Hurtado, dio a conocer que se encargaría de las causas interpuestas por el Fiscal, Paul Acuña, pidiendo por ello que la accionante se excusará en las mismas, anunciando que de no hacerlo la recusaría; por tal motivo la accionante presentó las correspondientes excusas ante Eldy Duarte, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, mismas que fueron rechazadas y elevadas en consulta sin considerar los arts. 51 inc. 3) y 318 párrafo cuarto del CPP, donde por Autos de Vista 13-2009, 15-2009 y 16-2009, los Vocales demandados declararon ilegales sus tres excusas, lesionando sus derechos al sustanciar un trámite no previsto por ley. Por tales motivos la accionante acudió a la vía constitucional.
En consecuencia, revisados los antecedentes, si bien la accionante presentó con anterioridad dos acciones de amparo constitucional con identidad de objeto sujeto y causa, ambas fueron rechazadas in límine por la Sala Penal Segunda y por la Sala Social, respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí. Es decir, en ambas ocasiones se trataron únicamente cuestiones procesales o de forma, sin que se pronunciaran sobre el fondo, motivo por el cual y de acuerdo a lo previsto por el AC 0107/2006-RCA, el cual señala que: “…al ser la revisión del rechazo y de la declaratoria de improcedencia, sólo a instancia de parte; el recurrente, en los casos en que su demanda sea rechazada, podrá interponer un nuevo recurso cumpliendo todas las exigencias legales; y en caso de que el recurso sea declarado improcedente, advertido de la errónea interposición del mismo, podrá desistir de su pretensión, o plantear nuevo recurso cuando considere que concurren los requisitos de procedencia
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria del rechazo in límine
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC
- II.3.2. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido