AUTO CONSTITUCIONAL 134/2011-RCA
Fecha: 04-Abr-2011
improcedente in límine
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 001/2010 de 26 de enero, cursante de fs. 62 a 63 vta., declaró improcedente in límine la acción interpuesta, argumentando que la accionante presentó una primera acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujetos y causa, la cual fue rechazada in límine por falta de requisitos de contenido y de forma. Subsanada la misma fue presentada como una segunda acción, que también fue rechazada in límine, bajo el entendido que la accionante debió haber utilizado el recurso directo de nulidad, pudiendo haber impugnado la misma de acuerdo a lo previsto por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril. Por tal motivo, el Tribunal de garantías, alegando que desconocía si se interpuso tal impugnación y que en el caso de no haberla realizado dentro del plazo de tres días, el derecho de la accionante hubiera precluido; consecuentemente, debería dar cumplimiento a la Resolución dictada dentro de la segunda acción de amparo interpuesta, por cuanto al no impugnar la misma la habría consentido en los términos de su redacción; en consecuencia, ha acomodado su actuación a las causales de improcedencia previstas en el art. 96 incs. 1) y 2) de la LTC.
En conocimiento de la Resolución de improcedencia in límine, la accionante presentó solicitud de explicación y complementación dentro del plazo de las veinticuatro horas previsto por el art. 50 de la LTC (fs. 65 a 66 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista de 28 de enero de 2010 (fs. 68), el cual le fue notificado el 29 del citado mes y año. Presentando la accionante la correspondiente impugnación dentro del plazo de tres días establecido por el AC 0107/2006-RCA, mediante escrito cursante de fs. 70 a 74 vta.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedente in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- Fragmento 5
- requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la misma Ley, que ante su incumplimiento, amerita la declaratoria del rechazo in límine
- una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio
- los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra…
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión
- el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado;
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- en caso de intentarse un nuevo recurso, no podrá argüirse la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa; dado que el anterior recurso no fue admitido
- II.3.1. En cuanto a los requisitos de forma, previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97 de la LTC
- II.3.2. En cuanto a los requisitos de fondo o contenido