AUTO CONSTITUCIONAL 142/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 28 de abril de 2010, cursante de fs. 77 a 84, las accionantes aseveran que, en ejecución de sentencia condenatoria dentro del proceso penal seguido contra Manuel Saturnino Aguilar Coronel y otros, por los delitos de despojo, lesiones leves y otros, el Juez de la causa, dictó la Resolución de 6 de mayo, a favor de los condenados otorgándoles el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por lo que éstas interpusieron recurso de apelación incidental, remitiéndose la causa al Tribunal de alzada, quienes emitieron el Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, por el que ilegal y equivocadamente, sin atender el fondo de la problemática planteada en el recurso resolvieron por una de las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, como es el plazo para su presentación, previsto en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando inadmisible el recurso, con el fundamento de haberse presentado once días después -8 de junio de 2009-, sin considerar que fueron notificadas con el Auto de 28 de mayo de 2009, que resuelve la complementación y enmienda, el 5 de junio de 2009 y no el 26 de mayo de 2009, por lo que presentaron el recurso de apelación dentro del término de de tres días, habiendo impedido de esa manera las autoridades ahora demandadas, se deje sin efecto el beneficio de la suspensión de la pena.
Asimismo indican que, el Juez codemandado, en ejecución de sentencia dentro del referido proceso, ilegalmente negó extender los mandamientos de condena y los autos correspondientes al Juez de Ejecución Penal, no sólo estando interpuesto el recurso de apelación contra la Resolución y Auto complementario de beneficio de la suspensión de la condena, sino desde la radicatoria de la causa, con una variedad de decretos inapropiados como “cumpla la observación realizada”; “corresponde estar a la Resolución”; “a lo actuado y estese a lo dispuesto a fs. 882 vta.”, decreto que recurrido en reposición, fue atendido con “NO HA LUGAR”, con el ilegal fundamento de la “existencia de la Resolución que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena, la misma que no se halla ejecutoriada y al estar en trámite la apelación (…) le impide al juzgador la remisión de actuados ante el Juez de Ejecución Penal, para su cumplimiento, de conformidad al art. 402 del CPP” (sic), negando indebidamente la ejecución de la sentencia condenatoria reconocida en el art. 430 del CPP, acto ilegal que vulnera el debido proceso y la seguridad jurídica, misma que conforme quedó demostrado no existe recurso alguno que suspenda la ejecución de la sentencia, más aún, si el beneficio de la suspensión de la condena, tiene pendiente el recurso de apelación incidental y no se halla ejecutoriada.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- 1) el elemento fáctico
- si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional;