AUTO CONSTITUCIONAL 142/2011-RCA
Fecha: 19-Abr-2011
si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional;
Finalmente, en cuanto a la exigencia que prevé el art. 97.IV de la LTC, “Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados”, este Tribunal por medio de la SC 0585/2006-R de 20 de junio, señaló que: “…el recurrente ha establecido con absoluta precisión que considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, y si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional; es decir, aquella destinada a materializar los derechos fundamentales de las personas, sin que formalismos innecesarios sirvan de excusa para no analizar las posibles vulneraciones a dichos derechos; por ello, siempre que con los datos existentes en un recurso de amparo constitucional sea posible ingresar al análisis del fondo del mismo, así debe obrar este Tribunal Constitucional; y sólo, cuando no sea posible identificar el problema jurídico emergente de una deficiente relación de los hechos que fundamentan el recurso, o por falta absoluta de identificación de los derechos vulnerados, se justifica el rechazo de un recurso de amparo constitucional sin analizar el fondo de lo denunciado…”; por consiguiente, conforme al entendimiento jurisprudencial precedentemente invocado, la falta de precisión del artículo o la norma constitucional en la que se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales no constituye una causal de rechazo de la acción de amparo constitucional si es que pese a ello se ha identificado y procesado los derechos supuestamente vulnerados y establecido la relación de causalidad; en consecuencia, en el caso de autos, las accionantes al precisar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que consideran vulnerados, no obstante, de no señalar cuales los artículos de la Constitución Política del Estado, que los consagran, cumplió con el requisito de contenido previsto en el art. 97.IV de la LTC; sin embargo, cabe hacer notar que la misma no es excluyente pudiendo para mejor claridad de su demanda de amparo constitucional precisar el artículo o la norma en la que se encuentran reconocidos los derechos o garantías que se consideran vulnerados.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in límine
- II.1. Consideraciones previas: Aplicación de la Ley del Tribunal Constitucional
- II.2. Análisis previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional
- 1) el elemento fáctico
- si bien no ha señalado en el memorial del recurso cuales los artículos de la Constitución Política del Estado que los consagran, esa no es una falencia que provoque la improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya que por su naturaleza constitucional, su objetivo no es la justicia formal característica de la justicia ordinaria, sino la justicia constitucional;