Fragmento 2
El enunciado previsto en el art. 70 de la LTC que sostiene que se declarará la inaplicabilidad sólo para el caso concreto contraviene lo dispuesto en el art. 121.2 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo el legislador en un error de concepción porque el efecto inter partes corresponde al sistema de control difuso o revisión judicial, mientras que la labor del Tribunal Constitucional, al conocer y resolver el recurso contra tributos, se inscribe en el modelo de control concentrado, que se caracteriza por emitir sentencias de carácter general o erga omnes, siendo dicha labor entendida como legislación negativa, pues las acciones de inconstitucionalidad tienen como objetivo excluir del ordenamiento jurídico las disposiciones contrarias a la norma fundamental.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- Fragmento 2
- I.2.Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 0048/2010
- II.1. Consideraciones sobre la competencia del Tribunal Constitucional para el conocimiento de los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad y la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- II.2.La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control normativo de constitucionalidad
- abrogó
- 1)
- Fragmento 8
- II.3.La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- respecto al contenido material de una norma,
- el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.
- aún no admitidos
- ya admitió el recuro en el ámbito del control normativo de constitucionalidad
- B)
- D)
- i)
- ii)
