I.1. Los problemas jurídicos planteados
El 12 de agosto de 1994, mediante Ley 1585 de Reforma a la Constitución Política del Estado, se incorporó en Bolivia el sistema de control de constitucionalidad concentrado, con la creación de un órgano especializado denominado Tribunal Constitucional integrado por magistrados designados con participación del poder legislativo y por periodos limitados; tiene como una de sus principales atribuciones realizar el control efectivo de constitucionalidad conociendo recursos contra normas incompatibles con la Constitución Política del Estado y resolviendo los mismos mediante sentencias con efectos generales que pueden hasta derogar la norma inconstitucional (art. 121.2 CPEabrg).
Para que el Tribunal Constitucional ejerza el control de constitucionalidad concentrado, el constituyente incorporó una serie de recursos como el directo de inconstitucionalidad, el incidental de inconstitucionalidad y el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución. En los tres recursos, la labor del órgano de control de constitucionalidad es proceder a un control objetivo de la normatividad sobre la base de su contraste con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, retirando las normas del ordenamiento jurídico cuando sean contradictorias o incompatibles con la Ley Fundamental del Estado.
El recurso directo de inconstitucionalidad se diferencia del incidental y del recurso contra tributos y otras cargas públicas porque el primero no está vinculado a un caso concreto; empero, en los dos primeros, sus sentencias tienen efecto general, debido a que la norma no dejará de ser inconstitucional por las situaciones fácticas que rodean el caso concreto: ya sea por la vía abstracta o incidental, la inconstitucionalidad de una norma persiste. Sin embargo, el legislador boliviano comete un error grave al momento de establecer el efecto de las sentencias de los recursos contra tributos y otras cargas públicas, pues la inaplicabilidad del tributo dispuesto en la norma inconstitucional, es sólo respecto al caso concreto, lo cual desnaturaliza la esencia del modelo de control concentrado y la depuración de normas inconstitucionales.
El recurso contra tributos y otras cargas públicas se constituye en una especie dentro del género de los recursos de inconstitucionalidad y, por tanto, resulta lógico pensar que si el objeto del recurso es la expulsión de una norma incompatible con la Constitución, siguiendo el modelo de control concentrado, la sentencia debe tener efectos generales, es decir erga omnes; pues, la valoración de constitucionalidad que efectúe el Tribunal Constitucional se mantiene por encima de los elementos subjetivos que rodeen un caso concreto; por ello, resulta inadecuado el razonamiento restringido en sentido que una sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma o disposición legal se aplique a un caso concreto y no a la generalidad de ellos, lo que conduce a la sobrecarga de casos en el Tribunal Constitucional, así como un retroceso en el avance de implementación de un sistema de control concentrado y el retorno a uno difuso, y la inaplicabilidad fáctica de un recurso que debe ser activado por cada contribuyente que se vea perjudicado u obligado al cumplimiento por una misma norma inconstitucionalidad, ocasionando un gasto mayor en la tramitación de un recurso constitucional.
El principio de supremacía constitucional apunta a la noción que la Constitución obliga a que las normas se ajusten a ella, que todo el orden jurídico-político del Estado debe ser congruente con la Constitución formal. La supremacía supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado que se escalona en planos distintos, subordinando los más altos a los inferiores y todo el conjunto a la Constitución. Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio que se llama inconstitucionalidad y esa norma debe ser reparada a través del control posterior que expulse el enunciado impugnado de la ley demandada de inconstitucional, caso contrario el principio de supremacía constitucional no tendría sentido.
De acuerdo al Tribunal Constitucional, el art. 229 es una disposición constitucional que establece una garantía de inalterabilidad del núcleo esencial de los principios, garantías y derechos constitucionales consagrados en la Constitución, lo que implica que, además de la reserva legal, la Constitución establece una limitación al alcance de las leyes que podría dictar el Legislativo, que no podrán alterar el sentido de los derechos fundamentales consagrados por el texto constitucional, sino sólo los límites necesarios sin desnaturalizar el núcleo esencial del derecho, no pudiendo por tanto, los principios y alcances del art. 121.2) de la CPE, ser cambiados por una norma inferior como contrariamente lo hace el enunciado impugnado del art. 79.2 de la LTC.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- Fragmento 2
- I.2.Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 0048/2010
- II.1. Consideraciones sobre la competencia del Tribunal Constitucional para el conocimiento de los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad y la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- II.2.La competencia del Tribunal Constitucional transitorio para el conocimiento de los recursos pendientes dentro del ámbito del control normativo de constitucionalidad
- abrogó
- 1)
- Fragmento 8
- II.3.La aplicación de la Constitución vigente y la posibilidad de analizar el fondo del problema planteado
- respecto al contenido material de una norma,
- el examen de constitucionalidad de la ley debe hacerse a la luz de la Carta vigente.
- aún no admitidos
- ya admitió el recuro en el ámbito del control normativo de constitucionalidad
- B)
- D)
- i)
- ii)
