SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
en el estado de dictar sentencia; es decir, que la misma puede ser emitida.
A modo de aclaración cabe referir que este Tribunal a partir del AC 0321/2010-AC de 14 de junio, modificó la línea jurisprudencial trazada con anterioridad, en sentido de que en esta clase de acciones tanto en la admisión como en el rechazo se debería continuar con la tramitación hasta el estado de dictarse sentencia; ahora el nuevo entendimiento indica que ante el rechazo del incidente el proceso judicial o administrativo no se paraliza en el estado de dictar sentencia; es decir, que la misma puede ser emitida. Así el indicado Auto señaló expresamente que: “Dada la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad, y por expresa previsión legal, el rechazo de la solicitud de parte del recurso incidental de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia”. Para mayor explicación puntualizó lo siguiente: “Si el Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión revoca el rechazo y admite el recurso incidental de inconstitucionalidad, debe notificar a la autoridad consultante, a objeto de que aplique lo dispuesto por el art. 63 de la LTC, es decir, la prosecución del proceso, hasta el estado de pronunciarse sentencia o resolución final, si es que la misma no ha sido dictada.
En los casos en que durante el periodo de tiempo, entre la remisión de la consulta y la emisión del auto constitucional por parte de la Comisión de Admisión, por el que se revoca y admite el recurso incidental, ya se hubiese dictado la sentencia o resolución, la misma no puede ser anulada por la sola admisión por parte de la Comisión de Admisión, sino hasta que el Pleno del Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el fondo, dado que la declaratoria de inconstitucionalidad, dimensionando el efecto -art. 48.4 de la LTC, puede inclusive, dejar sin efecto la sentencia o resolución ya dictada; en cambio, en caso de declararse la constitucionalidad, no tendría mayor trascendencia ni afectación al caso concreto, pues no altera el contenido de la sentencia, razón por la cual debe permanecer válida, ese es el fundamento básico del por qué no se puede generalizar el efecto del rechazo, evitando anular resoluciones, innecesariamente, atentando contra los principios de legalidad, celeridad y seguridad jurídica -entre otros-
Por tanto, las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, ante el rechazo de esta acción incidental, deben continuar y proseguir con el normal desarrollo de los procesos, entre tanto el Tribunal Constitucional no se pronuncie como se tiene explicado precedentemente". Dicho entendimiento es aplicable a los casos que ingresarán a partir de este entendimiento; así como también a los que se encuentran en espera de una resolución en este Tribunal.