SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0311/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

“improcedente”

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 191/09 de 4 de julio de 2009, por la que declaró “improcedente” la acción con los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad y la de inconstitucionalidad tienen la misma jerarquía; sin embargo, sus efectos varían; así el art. 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), ante la desobediencia de una decisión prevé el procesamiento en la vía penal; en cambio tratándose de la no paralización de un incidente hasta el estado de emitir sentencia no existe sanción alguna; b) El accionante en julio de 2008, interpuso acción de libertad impugnando la Sentencia pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a través de la Sala de turno el Auto 08/08 de 17 de julio del citado año, por el que declaró la procedencia en formal parcial, disponiendo que la Corte Suprema de Justicia pronuncie nueva sentencia y transcurrido alrededor de un año, planteó incidente de inconstitucionalidad de los arts. 142, 203 y 204 del CP, normas por las que fue procesado y sancionado; c) La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 19 de marzo de 2009, en audiencia rechazó el incidente disponiendo remisión de antecedentes ante el Tribunal Constitucional; de esta cronología se establece que, el 6 de febrero de 2009, fue planteado un incidente y la Sala Plena emitió Sentencia el 20 de marzo del indicado año, que emerge del acatamiento inexcusable que impuso la Sentencia Constitucional dictada por el Tribunal de garantías de la citada Corte Superior, por Auto de Vista de 15 de julio de 2008,  de preferente aplicación; d) Los mecanismos previstos por ley no deben ser utilizados como instrumentos de dilación para impedir la culminación del proceso, como acontece en este caso, en el que se impugna la inconstitucionalidad después de un año de que se emitió la Sentencia en el que presuntamente se “descubre” que las normas penales sustantivas sobre cuya base se desarrolló el proceso son inconstitucionales; de ahí que esta acción se pudo ejercitar al inicio del proceso y no momentos previos a cumplirse con una Resolución del Tribunal de garantías con la finalidad de dilatar el cumplimiento en forma indefinida al desconocer el término en el que el Tribunal Constitucional o el Plurinacional se pronuncie, lo que hace inviable agotar el procedimiento indirecto y en todo caso debe primar el cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías, los principios de imparcialidad, probidad, celeridad, eficacia, eficiencia y justicia material.

En consecuencia, los extremos demandados por el accionante no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de  garantías al haber declarado “improcedente”, aunque con otros fundamentos, y con la terminología incorrecta, ha efectuado una adecuada compulsa del caso.