SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0322/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, arguye que la autoridad demandada ordenó su detención preventiva, por cuanto en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares - a la que no pudo asistir por razones de enfermedad - se dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, disponiendo el libramiento del mandamiento de detención preventiva, no obstante de haber planteado apelación incidental contra dicha Resolución, la misma no se ha resuelto.
En cuanto a la actuación de la autoridad demandada, de la revisión de la norma se establece que, entre los presupuestos legales establecidos en el art. 87 del CPP, el imputado será declarado rebelde cuando:”1) No comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este Código;” Esta causal, esta vinculada al art. 88 del mismo Código, por la cual se establece que en caso de impedimento del imputado, éste o cualquiera a su nombre, podrá justificar ante el juez o tribunal su impedimento. El accionante, solicitó suspensión de la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, arguyendo que su abogado defensor se encontraba en otra audiencia en Santa Cruz, el Juez de la causa respondió que esta “será considerada oportunamente”; el Juez demandado, si bien era competente para emitir el respectivo mandamiento de detención preventiva como consecuencia de la sustitución de medidas cautelares de las que estaba siendo beneficiado el ahora accionante, éste no valoró la solicitud de suspensión de la audiencia.
Así, partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda invocarse mediante el recurso de habeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: ”a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el presente caso, se evidencia que, el accionante a momento de justificar su inasistencia a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, mediante memorial de 18 de junio de 2009, planteó el recurso de apelación incidental, al amparo de lo establecido en el art. 403 inc. 3) del CPP; sin embargo, no consta en antecedentes respuesta alguna sobre el fondo de dicha solicitud, limitándose la autoridad demandada a providenciar el 27 de ese mes y año: “Estése al decreto que antecede”, el mismo refiere a la conminatoria al Fiscal de Distrito, para que proceda conforme lo establecido en el art.134 in fine del CPP.
En consecuencia, se puede decir que, el accionante, a la fecha ha agotado todos los recursos intra procesales y, por cuanto la autoridad demandada no ha respondido a sus solicitudes y mucho menos ha remitido los antecedentes al superior jerárquico, para que en esa instancia se reparen los defectos denunciados, ello nos permite establecer que la autoridad demandada ha incumplido lo establecido en la SC 0987/2004-R de 29 de junio, la cual respecto al principio de celeridad manifestó que: “...impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad…”. En el presente caso, existe el riesgo de que en cualquier momento al accionante se lo detenga y prive de su libertad, por existir mandamiento de detención preventiva, como consecuencia de lo dispuesto en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares.
Por último, en la presente acción, el accionante impetra que este Tribunal Constitucional, declare la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, pretendiendo de esta forma desconocer la competencia exclusiva de los órganos de la justicia ordinaria, quienes tienen atribuciones para dicho efecto; además, la solicitud de extinción de la acción penal, no puede ser compulsada por vía de esta acción de libertad, por cuanto no constituye el origen o causa para la amenaza o restricción del derecho a la libertad física, correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- “improcedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 6
- III.1.
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- no pueden ser compulsadas por vía de esta acción tutelar, por cuanto no constituyen el origen o causa para la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1. REVOCAR en parte