SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2011-R
Fecha: 01-Abr-2011
1)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de la acción, y ampliando los términos del mismo, señaló que: 1) La Concejala Dora Susana Apaza López, se arrogó atribuciones que no le competen, pues al momento de emitir la Resolución 04/09, se encontraba en funciones de Presidente del ente deliberante, Pedro Ninaja Villca; de esta forma pretende justificar la nulidad de las determinaciones asumidas por el Concejo Municipal desde el 23 de abril. Señaló que, desde el 30 de julio de 2007, el ciudadano Max Carlos Torrez Mamani, se encuentra suspendido por disposición de la Resolución Municipal 047/2007 de la misma fecha, cuyo segundo considerando manifestó que el hoy accionante y otros estaban siendo procesados a instancias de Freddy Francisco Mamani Apaza por la supuesta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; argumentó que dichos ilícitos, de conformidad al art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), son considerados de acción privada, por lo que la suspensión determinada por el Concejo Municipal en contra del accionante fue ilegal, citando la SC 1058/2005-R de 5 de septiembre, que en un caso análogo, dispuso otorgar la tutela solicitada, toda vez que la suspensión temporal dispuesta, no fue consecuencia de una acusación formal; 2) Su representado, se encuentra legitimado para interponer la presente acción, toda vez que, si bien es evidente que existe la imputación formal en su contra, presentada por el Fiscal, la etapa preparatoria tiene una duración de seis meses, misma que fue interrumpida a los dos meses, al determinar la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 443/08 de 24 de noviembre de 2008, procedente el incidente de actividad procesal defectuosa, declarando en consecuencia nula la imputación presentada, dejando sin efecto la acusación; fallo que fue apelado y resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz que lo declaró inadmisible; motivo por el cual, la Resolución 002/2009 no tiene sustento legal para declarar la suspensión del accionante; 3) Del acta de sesión ordinaria 11/2008 de 26 de marzo, se evidencia que Freddy Francisco Apaza Mamani y Francisca Ninaja de Condori, habrían renunciado a sus cargos en el Concejo Municipal, por lo que no debió continuar dicha sesión, siendo difícil de comprender, cómo autoridades que cesaron en sus funciones procedieron con el desarrollo de la sesión y designaron los cargos de los que los reemplazarían; los recurridos iniciaron un proceso administrativo ante la Corte Departamental Electoral intentando confundir a las autoridades de dicha instancia, pretendiendo dar regularidad y legitimidad a sus actos a través de informes emanados de aquel órgano, más aún cuando se encontraba vigente el Código Electoral que en su art. 13 manifestaba que la jurisdicción electoral es potestad del Estado, quien es el encargado de administrar los procesos eleccionarios desde su convocatoria hasta su conclusión, sin que aquello implique otorgar facultades al ente electoral para realizar trámites de inhabilitación o acreditación; 4) No obstante lo apuntado precedentemente, los demandados pretendieron habilitar en el cargo de Alcalde al ciudadano Demetrio Villca, quien retiró la solicitud de habilitación; en tal sentido, los ahora demandados, desconociendo la normativa legal en vigencia y basándose en la “sentencia 0872009” (sic), iniciaron actividades ilegales con el propósito de tomar el Gobierno Municipal; ignorando el respaldo legal que asiste a su defendido; y, 5) La resolución que absolvió a los demandados, fue apelada, por lo que la misma se encuentra suspendida en su efecto absolutorio, conforme la jurisprudencia contenida en la “SC 0251/2005” de 18 de marzo, que por mandato del art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es de de carácter vinculante; además que, al haberse activado la apelación se ha demostrado que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, motivo por el cual, los demandados no podían incorporarse a sus funciones y disponer la suspensión del accionante y designar en su lugar a un nuevo burgomaestre, vulnerando el derecho a la “seguridad jurídica” de su patrocinado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2.1. Incidente de nulidad planteado por la parte demandada
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención de los terceros interesados
- CONCEDIÓ
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a ejercer cargos públicos
- III.2. Análisis del caso
- APROBAR