SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0324/2011-R

Fecha: 01-Abr-2011

i)

Haciendo uso de la palabra, el abogado de los demandados, señaló que: i) El accionante, no ha señalado la existencia de resolución administrativa o judicial que anule o deje sin efecto la “Resolución Nº 047/2007”, por la cual se dispuso su suspensión del cargo de Concejal; así como tampoco se ha hecho mención de las resoluciones 035/2008 y 036/2008 a través de las que se dispuso la suspensión de sus cargos de Concejalas a Encarnación Fernández de Cuentas y Maribel Valdez Fernández por incumplimiento de sus funciones e inasistencia a sesiones ordinarias, siendo que ninguna de las tres disposiciones precitadas han sido revocadas, anuladas, impugnadas o recurridas dentro de los plazos previstos; ii) Conforme dispone la norma legal, la resolución de suspensión del accionante, pudo ser recurrida en la vía administrativa o judicial dentro de los seis meses siguientes; sin embargo, no se demostró documentalmente este hecho, motivo por el cual, dicha resolución ha adquirido la calidad de cosa juzgada; iii) De conformidad a la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 0400/2006” de 25 de abril, los órganos del Estado carecen de legitimación para interponer el amparo constitucional, pues dicho “recurso”, no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos, toda vez que el Estado no es titular de derechos subjetivos, por lo que los funcionarios públicos, carecen de legitimidad para ser parte de procesos; iv) De conformidad al art. 37.III de la LM, los concejales suspendidos, pueden ser reincorporados en sus funciones con la presentación de sentencia absolutoria, no siendo evidente ni aplicable al caso la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0250/2006-R a la que hace mención el accionante, toda vez que dicha resolución se refiere a un proceso disciplinario dentro del Consejo de la Judicatura, siendo por tanto, dado el carácter vinculatorio de la jurisprudencia constitucional, inaplicable al presente caso; v) Respecto a la apelación de la sentencia absolutoria, rescatando las palabras de la parte demandante, al no existir acusación fiscal, sus representados no pueden ser suspendidos , teniendo en cuenta además que “en los delitos de acción pública quien ejerce la acción penal es el representante del Ministerio Público” (sic); vi) Las Resoluciones emitidas por los demandados, se han enmarcado en lo previsto por los arts. 12.IV y 16.III y IV de la LM, por lo que son válidas; lo mismo sucede con la Resolución 004/2009, misma que fue emitida por el Concejo legitimado, estando su forma de ejecución prevista en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, norma que contiene la facultad de iniciar proceso interno y sanear defectos producidos durante la gestión municipal; vii) La presente acción, tiene similitud de objeto, causa y las partes, con el amparo que fuera resuelto anteriormente, por lo que el actual juez de garantías no puede volver a pronunciar sentencia sobre un tema que ya ha sido dilucidado con anterioridad; además que a dicha autoridad, no le está permitido declarar la nulidad de actos realizados por funcionarios a quienes se cuestiona su competencia, ya que dicha actividad corresponde al recurso directo de nulidad; viii) El accionante, no ha agotado la vía administrativa, toda vez que pudo recurrir a la reconsideración; ix) La seguridad jurídica, implica la protección de derechos y garantías constitucionales, no el reconocimiento del accionante en su calidad de Alcalde; consecuentemente, el derecho a la seguridad jurídica y a ejercer la función pública, no pueden ser tutelados en el presente recurso.