SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0367/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
improcedente
Por Resolución 61 de 5 de agosto de 2009, cursante a fs. 7 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró “improcedente” la acción tutelar planteada, en base a la siguiente fundamentación: a) El “recurrente”, aún siendo legalmente notificado, no se presentó a la audiencia señalada para la resolución de la acción planteada por su persona; y, b) No existe fundamentación escrita de los hechos que motivan la interposición de la acción tutelar, ni adjunta la prueba correspondiente mediante la cual pudiera demostrar la existencia de alguna amenaza a su libertad, por lo que ese Tribunal dedujo que los alegatos y pruebas serían presentados en audiencia oral conforme a la previsión del art. 125 de la Constitución Política del Estado.
Consiguientemente, al no encontrarse el presente caso dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, el Tribunal de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicita, aunque en uso de terminología errada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- podrá interponer acción de libertad y acudir,
- SC 0011/2010-R
- Fragmento 6
- el día de la audiencia de consideración de la presente acción, 5 de agosto de 2009, no asistió el accionante ni la autoridad demandada, por tanto en ningún momento, ni en forma oral menos escrita se hizo la expresión de agravios o denuncia de actos que se consideren ilegales, como tampoco se indicó la lesión de derechos y petitorio alguno, mucho menos se indicó a la autoridad demandada; es más, no hay constancia de la ejecución del mandamiento de aprehensión
- necesidad procesal