SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
Con el derecho a la réplica el abogado de los accionantes sostuvo que: 1) El juez cautelar dispone la libertad cuando se presenta una imputación, en una audiencia aplicando la medida sustitutiva a la libertad o la detención preventiva; 2) En su caso no conocen ningún mandamiento de aprehensión ni secuestro; 3) Se entiende que el Comandado Conjunto no tenga avionetas o helicópteros, pero después de llegar a la ciudad no fueron remitidos inmediatamente ante autoridades competentes; por el contrario, se los mantuvo detenidos en el cuartel. El Ministerio Público al conocer sobre una detención debió trasladarse de inmediato ante las oficinas de la FELCC; 4) No existe ningún antecedente que demuestre que se encontraban en actividades de narcotráfico, pues presentaron facturas del combustible; y, 5) No tenían conocimiento respecto ante qué Fiscal debían recurrir, además el Fiscal de Distrito tenía conocimiento del caso, por lo que al haber estado detenidos más de cuarenta y ocho horas debe declararse procedente la acción.
En la audiencia, el Comandante de la FELCC, aseveró que: 1) Efectivos del Comandado Conjunto de Cobija el 30 de junio de 2009, aproximadamente a horas 10:00 trajeron a los ahora accionantes por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas y contrabando; 2) Inmediatamente pusieron el hecho a conocimiento del Fiscal de turno, solicitando al Fiscal del Distrito disponga la competencia de la FELCC para conocer el caso, autoridad que ordenó que el caso pase a conocimiento del Fiscal de Sustancias Controladas, quien determinó audiencia para el día siguiente, en la que se dispuso su libertad; y, 3) Los accionantes se encuentran en libertad y será la autoridad judicial la que resolverá sobre la devolución de sus pertenencias.
1º REVOCAR en parte la Resolución 12/2009 de 2 de julio, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada por el accionante, respecto de todas las autoridades demandadas al no existir los presupuestos para ingresar al análisis de fondo de la causa.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. El caso en análisis
- 2º