SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
El 28 de junio de 2009, cuando se encontraban navegando en el río Madre de Dios, llegando a la capitanía de Puerto Heath, fueron interceptados por efectivos de la Fuerza Naval Boliviana, quienes les pidieron autorización para el manejo de combustible, por estar transportando ochocientos litros de diesel y doscientos litros de gasolina y otros productos como arroz y refrescos.
A pesar de haberles explicado que el combustible no era boliviano por haber sido adquirido en Puerto Maldonado -Perú- y que estaba siendo transportado para su motor y el sobrante sería vendido a los garimpeiros -personas que extraen oro-, los efectivos militares los aprehendieron ese día a horas 12:00 aproximadamente, siendo trasladados recién a Cobija a horas 18:00 del 29 del mismo mes y año, es decir, estuvieron privados de libertad por más de veintisiete horas.
El art. 127 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que en caso de flagrancia la persona aprehendida “deberá ser puesta a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de 8 horas” (sic). Tampoco se cumplió con el mandato previsto en el art. 226 del mismo cuerpo legal, siendo encerrados en lugares prohibidos por la Constitución Política del Estado, cuando debieron ser remitidos inmediatamente ante la Policía.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. El caso en análisis
- 2º