SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
Con la finalidad de resolver la presente acción, se desarrollará simplemente el primer supuesto, mismo que está referido a que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, 0081/2010-R de 3 de mayo, a tiempo de reiterar el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “Respecto al derecho a la libertad personal o física, se halla una serie de posibilidades de limitación en las medidas cautelares de carácter personal constituidas por el arts. 223 al 249 del CPP, entre las que se encuentran la aprehensión por la Fiscalía o Ministerio Público (art. 226) y la aprehensión por la Policía (art. 227); posibilidades que han sido establecidas a través de una ley de carácter formal, como es el Código de Procedimiento Penal, y que, por tanto, deben ser cumplidas respetando las exigencias, requisitos y límites, así como observando los derechos y garantías fundamentales del imputado, fundamentalmente, su dignidad humana (art. 5 del CPP), aplicando de manera restrictiva las medidas cautelares y optando siempre por la más favorable al ejercicio del derecho (art. 7 del CPP).
Este es un orden ideal de las cosas; empero, la norma ha previsto la posibilidad de distorsiones en su aplicación a casos concretos; por ello ha determinado un sistema de control de la actividad de los órganos de investigación, esencialmente del Ministerio Público y de la Policía Nacional al establecer en el art. 279 del CPP que: ´La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional (…)”, precepto que se complementa con lo que disponen los arts. 54 inc.1 y 5 del mismo cuerpo legal; el primero que determina que los jueces de instrucción en materia penal son competentes para: “El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; el segundo refiere que: “… El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados internacionales vigentes y este Código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización´.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. El caso en análisis
- 2º