SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
procedente”
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2009 de 2 de julio, cursante de fs. 27 a 28 vta. declaró “procedente” la acción con relación al Comandante del Comando Conjunto de Cobija e “improcedente” respecto del Comandante de la FELCC y el Fiscal de Distrito. Resolución pronunciada bajo los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la privación de libertad; ii) En el caso, no obstante el conocimiento de la aprehensión de los súbditos peruanos el Comandante codemandado no dispuso que los accionantes sean inmediatamente conducidos a dependencias de la Fiscalía del Distrito o la FELCC, manteniéndolos detenidos en dependencias de un cuartel militar más allá del tiempo establecido por ley, permaneciendo en dichas dependencias de la Capitanía de Puerto Menor sin ninguna orden de aprehensión dispuesta por autoridad competente desde el 28 de junio hasta horas 15:00 horas del 29 del mismo mes, siendo trasladados a la ciudad de Cobija hasta el cuartel de la Naval donde permanecieron privados de libertad por nueve horas, conduciéndolos recién el 30 de junio a celdas de la FELCC, donde se enteraron que ni en esa dependencia ni en el Ministerio Público conocían de la razón de su aprehensión; y, iii) La FELCC, dentro del plazo señalado de ley hizo conocer de la detención de los accionantes al Fiscal de Distrito.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías al haber declarado “procedente” respecto del Comandante del Comando Conjunto de Cobija e “improcedente” respecto de las otras autoridades codemandadas, ha efectuado en forma parcial una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y los alcances de esta acción tutelar.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. El caso en análisis
- 2º