SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron los términos de la acción planteada, refiriendo que: a) Si bien el 1 de julio de 2009, fueron puestos en libertad, sin embargo, los actos lesivos a sus derechos no pueden ser ignorados al haber estado privados de libertad por más del tiempo establecido por ley sin haber sido remitidos ante autoridad competente; y, b) El Ministerio Público, una vez que conoció los antecedentes dispuso su citación, siendo notificados en celdas de la FELCC, cuando al estar privados lo que correspondía era la recepción de su declaración y preservar sus derechos en su calidad de detenidos.
El Fiscal de Distrito de Pando sostuvo lo siguiente: a) En toda acción de libertad debe existir una parte “recurrente” y una “recurrida” que deben estar legitimadas, pero en el caso ni el Comandante del Comando Conjunto de “Cobija” ni el Director de la FELCC, menos su autoridad, dispusieron la detención de los accionantes; b) Los accionantes estaban transportando diesel y gasolina, elemento que constituye sustancia controlada, tampoco acreditaron quien les contrató para que lleven ese combustible, en virtud de ello tendrán que demostrar porqué transportaban sustancias controladas; c) Debe tomarse en cuenta que el Comando Conjunto no cuenta con avionetas y helicópteros para transportar a los detenidos en forma rápida y oportuna; d) Ninguna de las autoridades demandadas podía disponer la libertad de los accionantes, porque existe un procedimiento que debe ser cumplido. En el caso, se hizo entrega de los accionantes al Juez cautelar, autoridad que dispuso su libertad; e) La jurisprudencia constitucional ha establecido que si se ha generado la libertad antes del “recurso”, éste no tiene razón de ser; y, f) Carece de legitimación pasiva porque no existe argumentación sobre su participación en los hechos denunciados.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- i)
- procedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad
- Fragmento 15
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional
- “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- c)
- III.3. El caso en análisis
- 2º