SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0369/2011-R

Sucre, 7 de abril de 2011

                     Expediente:                2009-19690-40-AAC

                     Distrito:                      La Paz

                     Magistrado Relator:   Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Guntheromar Morales Aguayo en representación de Hugo Fernández Sánchez contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

I.1.1. Hechos que la motivan

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2009, cursante a fs. 112 a 115 de obrados, el accionante en representación de Hugo Fernández Sánchez, sostiene que el 25 de noviembre de 2003, el Ministerio Público a querella de Blanca Gladys Maeda Pizarro, inició acción penal contra de su representado y de Carlos Bellot Zárate, por los supuestos delitos de extorsión, sabotaje y otros. Ante esta situación ambos denunciados de forma espontánea se apersonaron ante el Fiscal asignado al caso, a objeto de prestar sus declaraciones informativas, por lo que en ningún momento existió obstaculización alguna de su parte que haya provocado la dilación del proceso más allá de los tres años que prescribe como duración máxima del proceso el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que por el contrario tal mora procesal fue causada por el Ministerio Público, la parte querellante y el propio Juez Cuarto cautelar, al haber incumplido su deber de “control jurisdiccional” del proceso, aspectos que se demostraron plenamente  en la audiencia de solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue realizada el 2 de abril de 2007, lastimosamente, en franco desconocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que modulan la aplicación del art. 133 del CPP, la Jueza de la causa mediante la Resolución 113/2007, rechazó la solicitud efectuada, consecuentemente su representado y el otro imputado, en tiempo oportuno, apelaron tal decisión.

La apelación fue radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, compuesta por los vocales Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, quienes dictaron la Resolución 209/2008 de 24 de octubre, mediante la cual declararon inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por su representado, por la supuesta inobservancia del art. 403.6 del CPP,  afirmando que sólo procede el recurso de apelación incidental cuando se declara la extinción de la acción penal y no cuando es rechazada la solicitud de extinción, interpretación que es contraria a la interpretación realizada por el Auto Constitucional “79/04” que es complementario a la SC “0101/2004”.

Contrariamente a lo sucedido en el caso de su representado, la apelación del otro co-imputado, Carlos Bellot Zárate, no fue resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda, por lo que dicho imputado solicitó a la Jueza Cuarta cautelar saneamiento procesal, autoridad que al estar advertida de la no existencia de pronunciamiento respecto a su apelación incidental, dispuso la remisión de la causa mediante sorteo IANUS a una de las Salas Penales, para que resuelva la mencionada apelación incidental, la que radicó en la Sala Penal Tercera, en la que los Vocales de dicha Sala previa compulsa de los antecedentes y en estricto apego a la SC “0101/04”, el AC “679/2004” y al art. 403 numeral 6 del CPP, mediante Auto de Vista 38/2009 de 18 de febrero declararon procedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución 113/2007, revocando la Resolución apelada y dispusieron la extinción de la acción penal a favor de Carlos Bellot Zárate.

Sostiene que la Resolución 209/2008, dictada por los Vocales demandados, vulneran el derecho al debido proceso de su representado,  así como el principio de igualdad  de oportunidades de las partes, debido a que restringieron su derecho a recurrir el fallos ante un juez o tribunal superior, lo que no puede ser privado por formalismos procesales.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su garantía del debido proceso, derecho a la defensa, “seguridad jurídica” y derecho de recurrir de un fallo ante juez o tribunal, citando al efecto los arts. 115.I y II, y 119.I de la Constitución Política del Estado y art. 8.2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Al encontrarse indebidamente procesado, el accionante solicita se conceda la acción de amparo y se declare la nulidad de la Resolución 209/2008 de 24 de octubre, disponiendo que las autoridades accionadas admitan la apelación incidental  interpuesta por Hugo Fernández Sánchez, y en pleno apego legal a la SC “101/2004” y su AC complementario “079/2004”, los Vocales de la Sala Penal Segunda dicten auto de vista declarando procedente la apelación incidental presentada contra la Resolución 113/2007, dictada por la Jueza Cuarta cautelar, revocando la Resolución apelada.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 133 a 135 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.

1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de acción  de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas; Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente y Vocal, respectivamente de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 123 de obrados, señalaron lo siguiente:

a) El derecho a recurrir se encuentra limitado por el art. 394 del CPP a los casos expresamente señalados por el mismo cuerpo normativo de donde se concluye que sólo es viable la apelación incidental contra las resoluciones previstas en el art. 403 del citado cuerpo legal, situación que no ocurrió en el caso de autos, especialmente con el incidente que rechaza la extinción de la acción penal, toda vez que el inciso 6) del art. 403 del CPP, refiere que: “…declara la extinción de la acción penal”, modo procesal totalmente diferente a su naturaleza jurídica y trascendencia al de rechazo…”.

b) Sostienen que no vulneraron los derechos del accionante, porque se pronunciaron dentro del límite de la ley, observándose el principio de igualdad, por lo que solicitan la denegación del recurso y que sea con costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada y declaró “procedente” el recurso y dejando sin efecto la Resolución 209/08 de 24 de octubre de 2008, disponiendo que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial dicte un nuevo auto de vista admitiendo el recurso presentado por el ahora accionante y se pronuncie sobre el fondo de la apelación incidental conforme a procedimiento y la SC “0101/2004” y el AC “079/2004”, sobre la base de los siguientes argumentos:

i)        La fundamentación de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por parte de las autoridades demandadas, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda, se funda en que el derecho de recurrir se encuentra limitado por el art. 394 del CPP, a los casos previstos por el mismo cuerpo normativo, concluyendo que sólo es viable la apelación incidental contra las resoluciones previstas en el art. 403 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, porque la Resolución prevista en el art. 403 inc. 6) se refiere a la que declara probada la extinción de la acción penal y no a la que rechaza, extremo ratificado en su informe escrito.

ii)       Las autoridades demandadas evidentemente desconocieron lo establecido por la SC “0101/2004” y el AC “079/04”, que claramente señalaron que lo aplicable a lo establecido por el art. 403 inc. 6) del CPP, es el derecho que tienen las partes de impugnar las resoluciones de extinción de la acción penal, por lo que dicha disposición debe interpretarse bajo los principios constitucionales de igualdad y legalidad, toda vez que el recurso que tienen las partes intervinientes las partes intervinientes en el proceso, no sólo puede ser para una sola, sino que por el principio de igualdad debe ser para ambas partes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Con la designación de las nuevas autoridades por Ley 003 de 13 de febrero de 2010 y la ampliación de su mandato efectuada por Ley 040 de 1 de septiembre de 2010 para conocer las acciones de defensa presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2011 de 11 de enero, se produjo la reanudación del  sorteo de causas, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

 

II.1.   El 21 de diciembre de 2006, Hugo Fernández Sánchez, mediante memorial dirigido al Juez Cuarto cautelar planteó la extinción de la acción penal, dentro del proceso iniciado en su contra a denuncia presentada por Blanca Gladys Maeda Pizarro por los supuestos delitos  de extorsión, sabotaje y otros, debido a que el proceso iniciado ya excedió el plazo legal previsto de los tres años sin que haya concluido el mismo (fs. 36 a 37); amplió la misma solicitud mediante memorial el 6 de marzo de 2007 (fs. 43 a 44 vta.)

II.2.    El 2 de abril de 2007, La Jueza Cuarta de instrucción en lo Penal, mediante la Resolución 113/2007, rechazó la solicitud de extinción penal tanto de Hugo Fernández Sánchez como de Carlos Bellot Zárate (fs. 60 a 61); El 28 de julio de 2008, Hugo Fernández Sánchez, mediante memorial (fs. 88 a 92 vta.) presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución 113/2007 de 2 de abril.

II.3.    El 24 de octubre de 2008, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, mediante la Resolución 209/2008, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por Hugo Fernández Sánchez, debido a que la Resolución que rechazó la extinción de la acción penal, por “inobservancia” del art. 403 del CPP, y que el derecho a recurrir se encuentra limitado por el art. 394 del citado Código a los casos expresamente señalados por este mismo cuerpo normativo, concluyendo que sólo es viable la apelación incidental contra las resoluciones previstas en el art. 403 del citado cuerpo legal, lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que en el inciso 6) del art. 403 del CPP, se refiere a la que “…declara la extinción de la acción penal”, modo procesal totalmente diferente a la naturaleza jurídica y trascendente al del rechazo (sic) (fs. 99 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, en representación de Hugo Fernández Sánchez, alega la vulneración de su garantía al debido proceso, derecho a la defensa,  “seguridad jurídica” y derecho de recurrir de un fallo ante juez o tribunal superior, toda vez que los Vocales integrantes de la Sala Penal Segunda -autoridades demandadas- al momento de dictar la Resolución 209/2008, en la que declararon inadmisible el recurso de apelación incidental contra el rechazo de la extinción de acción penal -emitida por la Juez Cuarta de Instrucción en lo Penal-  interpuesto por su representado, incurrieron en un error de interpretación al establecer que la apelación incidental no es viable contra las resoluciones que rechazan la extinción de la acción penal, basándose erróneamente en el art. 403 inc. 6). Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal, las normas constitucionales y legales aplicables, se debe o no otorgar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso

Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en su íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: La importancia del debido proceso esta ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras).

    En similar sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reciente de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE, que dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”. 

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de éste como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.  Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional(las negrillas son nuestras).   

“Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 1234/2000-R y 0042/2004, entre otras)”.

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

Por otra parte, el debido  proceso también  es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que  figura como una directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los arts. 115.II y 117.I, de la CPE, Ley Fundamental en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la citada jurisprudencia, la que por ello guarda estrecha congruencia con la Ley Fundamental y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo: “…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…”.

III.2. Sobre la interpretación del art. 403 del CPP

El Tribunal Constitucional, siguiendo las líneas jurisprudenciales sentadas por las SSCC 0522/2005-R y 0731/2005-R, amplió su entendimiento en la SC 1008/2010-R de 23 de agosto, que establece lo que sigue:

“…si los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces.

Sobre este punto, resulta pertinente, aclarar que este Tribunal Constitucional a través de la SC 0636/2010-R de 19 de julio, ampliando un entendimiento asumido anteriormente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, señaló que: ´De otro lado el Capítulo IV del Título I del Libro Primero de la Segunda Parte del Código de Procedimiento Penal, tiene como nomen juris 'Excepciones e incidentes', cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss. del CPP, precisando: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes…', por ello dentro un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del mismo cuerpo legal, el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución. Este razonamiento implica un cambio de la línea asumida al respecto por las SSCC 0731/2005-R, 0265/2006-R, 0537/2006-R y 0721/2007-R, entre otras”.

         

III.3. Análisis del caso concreto

           De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante, a nombre de su representado, denunció que las autoridades demandadas al emitir la Resolución 209/2008, realizaron una interpretación restrictiva al declarar inadmisible el recurso de apelación incidental contra el rechazo de la extinción de la acción penal, emitida por la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ya que tal fundamento vulnera su derecho al debido proceso y lesiona el derecho de igualdad procesal para las partes intervinientes en el proceso penal.

           Efectivamente se comprueba que la mencionada Resolución 209/2008, emitida por los Vocales demandados, claramente establece que la apelación incidental solamente procede contra una resolución que declare la extinción de la acción penal, y no así cuando esta resolución rechace la solicitud de la extinción de la acción penal, fundamento que vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad del representado del accionante, y contraviniendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, respecto a la interpretación del art. 403 del CPP, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, por lo que las autoridades demandadas debieron hacer un análisis sobre el fondo de lo solicitado y no rechazar bajo tales argumentos lo impetrado por la parte accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” la acción planteada, ha compulsado correctamente los antecedentes que informan el caso, así como los alcances de la tutela otorgada por los arts. 128 y 129 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 280/2009 de 17 de abril, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante de fs. 136 a 138; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

             

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