SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2011-R

Fecha: 14-Abr-2011

III.4. Análisis de la problemática planteada

En el caso que se analiza, los accionantes denuncian que los demandados les cortaron el suministro de agua potable a pesar de haber cumplido con todas sus obligaciones; acto que fue ejecutado por determinación asumida en la reunión extraordinaria de 9 de febrero de 2009, debido a que los menores a su cargo, están cursando sus estudios en las Unidades de “San Benito” y “Cliza” y no en la Unidad Educativa de esa Comunidad y que no obstante haber solicitado se les restituya ese servicio básico, no recibieron una respuesta favorable.

De la revisión de obrados, se constata que el hecho denunciado fue ejecutado sin un proceso previo y sin causal legal que lo justifique, pues se advierte que esa medida de hecho fue adoptada para obligar a Germán Flores Arispe y Antonia Cano de Flores a registrar a sus nietos en la Unidad Educativa de Lobo Rancho sin considerar que dichos menores, desde que iniciaron sus estudios, asistieron a la Unidad Educativa de “San Benito”. Del mismo modo, cortaron el suministro de agua a la accionante Bernardina Flores Delgadillo, para presionarla a que registre a su hija en la referida Unidad Educativa, a pesar que la menor cursa sus estudios en la localidad de Cliza.

El motivo de la determinación asumida de cortar el agua potable a los accionantes, bajo ninguna circunstancia puede ser justificado, toda vez que no se puede privar del líquido elemento como medida de presión alguna, ni menos como una sanción, con el único argumento de ser una determinación asumida en una reunión general de socios, menos sin que se hubiera seguido un proceso previo y como emergencia de una causal prevista por ley.

En virtud de lo expresado nos encontramos ante una medida de hecho cometida por particulares, que se encuentra dentro de los supuestos tutelados por la acción de amparo constitucional de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, acto que resulta ilegítimo por no tener respaldo legal alguno; y además por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, amerita la concesión que brinda el amparo, al haberse constatado la vulneración del derecho fundamentalísimo al agua, vinculado con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana.

Por otra parte, cabe señalar que con el corte de suministro de agua, restringiendo la dotación de dicho servicio como un medio de presión para que los accionantes registren a los menores a su cargo en la Unidad Educativa de la Comunidad, sin considerar que son estudiantes regulares en Unidades Educativas de comunidades aledañas, constituye una amenaza para el derecho de los padres de elegir la educación -como elemento del derecho a la educación- que consideren conveniente para los menores; acto que vulnera el art. 88.II de la CPE y que corresponde ser tutelado.