SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
a) La falta de notificación personal a las autoridades demandadas
El derecho a la defensa se ejercerá desde el momento que la persona o autoridad haya sido legalmente citada con la acción asumida de contrario, toda vez que desde ese momento conoce respecto al contenido de la demanda y los hechos que se le acusa como vulneratorios de derechos; constituyéndose en una exigencia procesal, a fin de poder manifestar su verdad respaldando legalmente los hechos que se le atribuye como violatorios, aspecto sin el cual y de continuarse con una acción judicial o administrativa en su contra, devendría en indefensión en la persona demandada.
En el caso en examen, de los antecedentes que cursan en el expediente, a fs. 13, el Juez Segundo de Partido y de Sentencia de Montero del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de 15 de agosto de 2009, dispuso la citación a las autoridades demandadas en la presente acción; sin embargo, incumpliendo dicho mandato no se citó a los mismos, ilegalidad que se encuentra confirmada, cuando instaurada la audiencia de acción de libertad, el Juez de garantías, pese a tener conocimiento de la falta de citación al actual accionante, tal cual consta en el acta de audiencia de acción de libertad, cursante de fs. 53 a 55 vta., prosiguió con la sustanciación de la audiencia de acción de libertad, causando indefensión en las autoridades demandadas, y si bien la falta de citación con la presente acción a las autoridades demandadas, determinaría la anulación de obrados por todos los fundamentos señalados precedentemente; sin embargo, tomando en cuenta la relevancia constitucional que generaría la anulación de obrados hasta que se notifique con la presente acción a las autoridades a quienes crearon indefensión; y considerando criterios de economía procesal y celeridad en la resolución del presente caso, conviene ingresar al fondo para sustentar la Resolución de la presente tutela solicitada.
- I.2.
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La citación a los demandados con acciones de defensa
- Fragmento 8
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- a) La falta de notificación personal a las autoridades demandadas
- forma inmediata y eficaz el derecho
- APROBAR