SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.1.La citación a los demandados con acciones de defensa
Antes de ingresar al análisis del presente caso, cabe referirse al art. 120.I de la CPE, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
De la normativa glosada se destaca para el presente caso que toda persona tiene el legítimo derecho de ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, se infiere que antes de condenársele sanción alguna, tiene el derecho de asumir defensa respecto a los hechos que se le atribuye como vulneratorios a derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 0072/2005-R de 26 de enero, en su Fundamento Jurídico III.1. a señalado: “Antes de ingresar al análisis del fondo del recurso formulado, es necesario estudiar si se cumplieron con las formalidades procesales establecidas por las normas previstas por el art. 18.II de la CPE, que disponen que una vez presentado el recurso de hábeas corpus: “La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el recurrente sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las cárceles o lugares de detención sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer arguyendo orden superior”; de lo que se infiere que la citación con la demanda de hábeas corpus es de inexcusable cumplimiento, por cuanto al ser un recurso de carácter extraordinario, cuyo trámite es sumarísimo y oral, la asistencia de la autoridad recurrida a la audiencia es vital, no solo para que el juez o tribunal del recurso pueda asumir criterio y resolver la acción tutelar, sino, fundamentalmente, para que la autoridad demandada pueda asumir su legítimo derecho a la defensa. En ese sentido, conviene también determinar que de acuerdo a la norma constitucional descrita, la citación personal deberá necesariamente contar con la firma de la autoridad recurrida, como demostración incontrastable de haberse cumplido la diligencia; caso contrario de no ser habida la autoridad, o negarse a firmar la constancia de la citación, se deberá asentar ese hecho y proceder a su citación por cédula con la firma de un testigo hábil debidamente identificado, dando así cumplimiento al mandato constitucional.
De otro lado, en los casos en los que se evidencie la legal citación del recurrido y pese a ello, no comparece a la audiencia del recurso, la misma se realiza, al existir una renuncia tácita de su derecho a asumir defensa, supuesto en el que el juez o tribunal deberá resolver el recurso sobre la base de las pruebas existentes y antecedentes procesales presentados por el recurrente; empero, bajo ningún motivo se puede celebrar la audiencia y resolver en ella el recurso planteado cuando la parte recurrida, que no fue notificada legalmente, no tiene conocimiento del recurso constitucional interpuesto en su contra, puesto que de hacerlo, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la defensa. Este entendimiento ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1899/2003-R, 186/2004-R y 1918/2004-R, entre otras”.
Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal cuando a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, en su fundamento jurídico III.3 precisó: “En la doctrina se ha definido al derecho a la defensa como la posibilidad que tiene toda persona de ser escuchada por el órgano jurisdiccional a fin de poder hacer conocer su versión y en su caso enervar la de la parte actora, con carácter previo a que se adopte una decisión. Por ese contenido se reconoce que cumple dentro de todo proceso un rol fundamental pues al mismo tiempo que un derecho, constituye también un principio garantizador básico que, precisamente por ese su carácter, si no se cumple torna inaplicables a todas las demás garantías o elementos que componen el debido proceso constitucional; Binder refiere que por esas características el derecho a la defensa cumple un papel particular “…por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás” (BINDER, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Buenos Aires - Argentina: Ad Hoc, 1999, p.155).
Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra. Así en la SC 1153/2003-R de 15 de agosto señaló que: ´…el art. 18.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabg) establece que la autoridad judicial que conozca el hábeas corpus, «señalará de inmediato día y hora de audiencia pública, disponiendo que el actor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicará citación personal o por cédula en la oficina de la autoridad demandada».
…Del precepto referido, se entiende que la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, pues al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y asistencia de la parte recurrida es vital para asumir criterio y resolver la tutela, salvo los casos en que la parte recurrida renuncia a su derecho a asumir defensa, pues en éstos el juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra.
…En la especie, no se ha cumplido con lo dispuesto por el artículo anterior, por cuanto dos de los co-recurridos no fueron citados legalmente con el recurso y el auto de admisión como lo ordenó el propio Tribunal del recurso, es más, existe un reconocimiento expreso de dicha omisión por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior que fue puesta en conocimiento del Tribunal del recurso en audiencia, empero dicho Tribunal, en lugar de resguardar el derecho a la defensa que implica el citado mandato fundamental, prosiguió el trámite del recurso hasta dictar resolución resolviendo el recurso en el fondo, cuando no podía hacerlo, pues los recurridos, no tuvieron oportunidad de desvirtuar la denuncia del recurrente, ya que al haberse omitido su notificación se les impidió conocer la demanda en su contra, situación que no puede ser tolerada y menos en un recurso como el planteado`.
Es preciso resaltar que el art. 115.II de la CPE, reconoce expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa y que la primera parte del art. 119.II de la misma consagra la inviolabilidad de este derecho, por lo que el entendimiento jurisprudencial glosado previamente guarda plena coherencia con el nuevo texto constitucional y es por ello plenamente aplicable”.
- I.2.
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La citación a los demandados con acciones de defensa
- Fragmento 8
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- efectivos y oportunos de defensa
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”
- a) La falta de notificación personal a las autoridades demandadas
- forma inmediata y eficaz el derecho
- APROBAR