SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Los accionantes mediante memorial presentado el 30 de abril de 2009, cursante de fs. 32 a 36 vta., señalan que, el 17 de febrero de 2005, formalizaron demanda ejecutiva contra Beraldo Villán Tupa y Felipa Calle Calle de Villán, reclamando el pago de la suma adeudada de $us2500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), acreditando para tal efecto en calidad de título ejecutivo, fotocopia legalizada del documento privado de préstamo de 5 de septiembre de 2000, más intereses convencionales, costas procesales y demás condenaciones de ley.

Refieren también que, debidamente notificados con la providencia -Auto de fs. 24 del cuaderno procesal-, “(esto es la apertura de término probatorio de 10 días común y perentorio a las partes)” (sic), el 1 de septiembre de 2005, los ejecutados contestaron la demanda y amparados en el art. 507 inc. 7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), opusieron únicamente la excepción de pago documentado, en mérito del cual se aperturó el término probatorio descrito supra, con el que fueron notificados los ejecutados mediante cédula el 29 de julio de 2008, en sus domicilios señalados, lo que originó que los ejecutados se apersonen y ofrezcan su prueba literal de descargo, defiriendo además a confesión provocada a los actores y señalando nuevo domicilio procesal.

Arguyen que, concluida la etapa probatoria, la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 43/2008 de 13 de septiembre, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de pago documentado, con costas e intereses convencionales. Sin embargo, ante un lacónico e infundado recurso de apelación, sin considerar la inexistencia de una adecuada expresión de agravios sufridos, ni los fundamentos de su contestación al mencionado recurso, la Jueza Séptima de Partido en lo Civil y Comercial, Miriam Teresa Tapia Heredia, resolvió la alzada y pronunció el Auto de Vista 09/2008 de 7 de noviembre, por el cual anuló obrados de oficio, hasta el Auto de 25 de febrero de 2005, facultada, según ésta autoridad, por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Señalan asimismo, que el art. 15 de la LOJ, faculta a los jueces o tribunales de apelación para revisar los procesos de oficio si los inferiores observaron plazos y las leyes que regulan la tramitación y conclusión de los procesos y a anular obrados en caso de vicios procesales que afectan al orden público, facultad que no es absoluta porque está limitada a verificar si efectivamente el impugnante está siendo restringido en sus derechos fundamentales y si tuvo conocimiento del acto o resolución impugnados; sin embargo, la juzgadora desconoció que los impugnantes, no reclamaron o denunciaron la restricción de sus derechos fundamentales y que en todo momento tuvieron conocimiento legal, debido y oportuno de todos los actos del proceso, por lo que la nulidad de obrados de oficio carece de legalidad, pues correspondía que la jueza se pronuncie sobre el fondo del reclamo de apelación al art. 90 del CPP y por ende su resolución fue ilegal, limitándose a señalar que al legalizar la Notario de Fe Pública, fotocopias del documento de préstamo de dinero sin orden judicial, fue una actitud oficiosa de la funcionaria, sin mencionar si esto causó algún perjuicio, ignorando que el proceso ejecutivo, al tratarse del cobro de acreencias entre particulares, corresponden al ámbito del derecho privado y con respecto a  ello la norma sustantiva contenida en el art. 1311.I del Código Civil (CC) es clara y precisa, porque dispone que las copias obtenidas por métodos técnicos para la reproducción de documentos originales, harán fe si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente. Facultad de la cual la parte ejecutada no ha hecho uso debido, idónea y oportunamente.