SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada los accionantes, alegan la vulneración de la garantía del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, mediante Auto de Vista de 7 de noviembre de 2008, resolvió anular hasta el Auto de 25 de febrero de 2005, sin justificar ni fundamentar debidamente algún agravio o violación contra los derechos de los ejecutados, no valoró ni considero el art. 15 de la LOJ, los principios procesales que rigen en materia de nulidades y tampoco consideró que el proceso ejecutivo, al tratarse del cobro de acreencias entre particulares, corresponde al ámbito del derecho privado y que de conformidad al art. 1311 del CC, las copias obtenidas por medios técnicos para la reproducción de documentos originales, harán fe si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente; facultad de la cual la parte ejecutada no ha hecho uso debido, idóneo y oportuno, por lo que solicitan la nulidad del Auto de Vista 09/2008 de 7 de noviembre de 2008 y la autoridad demandada pronuncie nuevo Auto de Vista.
En el marco de los lineamientos citados precedentemente y de acuerdo a la problemática planteada, conforme a los antecedentes que corren en obrados, se colige que los accionantes dentro de la demanda ejecutiva contra Beraldo Villán Tupa y Felipa Calle Calle de Villán, aclararon que en razón de haberse extraviado el documento original de préstamo de dinero, adjuntaron fotocopia legalizada del documento de préstamo expedido por Notaria de Fe Pública conforme a los arts. 1311 del CC y 400 del CPC. Siendo así, que los ejecutados amparados en el art. 507 inc. 7) el CPC, plantearon únicamente la excepción de pago documentado, con la cual se aperturó el término probatorio, demostrándose en consecuencia que durante el periodo de sustanciación del proceso ejecutivo, inclusive hasta la etapa en que se pronunció la Sentencia 43/2008 de 13 de septiembre, los ejecutados podían utilizar recursos jurídicos para invalidar lo actuado o hacer las observaciones correspondientes de la fotocopia debidamente legalizada, en ese entendido quedaron convalidados con el silencio de las partes.
Por otro lado, el art. 15 de la LOJ faculta a los jueces o tribunales de apelación con respecto a los de primera instancia a revisar los procesos de oficio para verificar si los jueces o funcionarios observaron los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los mismos y anular obrados en caso de vicios procesales que afecten de manera considerable al orden público, esta facultad no es absoluta y por el contrario se encuentra limitada y supeditada a dos condiciones, si efectivamente el impugnante estuvo o está siendo restringido en sus derechos fundamentales y si tuvo o no conocimiento del acto o resolución impugnados, situación que no se dio en el caso de autos, de tal forma se establece que si no existieron vicios procesales de forma, el deber de la Jueza ad quem, estaba circunscrita a pronunciarse respecto a los cuatro puntos planteados dentro del recurso de apelación; es decir, referido a la existencia o no de agravios cometidos por la autoridad inferior, lo cual no hizo; concluyéndose que la Jueza demandada al haber dispuesto la nulidad de obrados, sin que se cumplieran los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, ha incurrido en actos y decisiones, indebidas, los mismos que lesionan la garantía del debido proceso invocada por los accionantes, entendida como: ”…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición” (SC 1534/2003-R de 30 de octubre), por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.