SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
sin modificar
Al respecto, debemos establecer los límites de actuación jurisdiccional, los que se fijan desde el momento mismo que la Sentencia se pronuncia; no obstante, el Juez puede proseguir interviniendo, sin modificar ni alterar lo resuelto, es decir, concluirá la competencia del Juez con relación al objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla”, facultades previstas en el muchas veces citado art. 196 del CPC, en los siguientes términos “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá sin embargo” inc. 2) “A pedido de parte, formulado dentro las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
En ese marco jurisprudencial y doctrinal, dentro la problemática planteada, respecto a los Autos contradictorios dictados por la Autoridad jurisdiccional, se estableció que el mismo, al percatar su error, a momento de dictar el Auto de Vista de 25 de febrero de 2009, procedió a enmendar o rectificar el mismo, de manera totalmente contradictoria, sin haber considerado que en el fallo inicial, no ingresó al análisis de fondo de la apelación formulada; en ese sentido, corresponde señalar que la norma establecida por el art. 196 inc. 2) del CPC, por la facultad que confiere, el juez puede corregir de oficio errores materiales, aclarar conceptos obscuros o suplir cualquier omisión de la resolución, acerca de las pretensiones discutidas en el proceso, siempre que la enmienda, aclaración o agregado, no altere lo sustancial de la decisión; empero, tal cual lo advirtió el Tribunal de garantías, el Auto de Vista de 25 de febrero, citado precedentemente, no fallo ni sustanció sobre el fondo de la cuestión planteada, sino sobre un aspecto meramente formal, provocando una seria contradicción al determinar en el auto complementario de enmienda una decisión contrapuesta a la dictada inicialmente, dejando de lado además, la observancia de los principios rectores que sustenta el órgano jurisdiccional, entre otros el de responsabilidad, por lo que, en las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales, no solo significa poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino también respetar los principios procesales que rigen a la materia, aspectos que por su carácter general, no pueden ser ignorados e inobservados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, menos pasar por alto las normas legales establecidas para cada caso, máxime si aquella inobservancia, hace que se genere la vulneración de derechos, como en el caso presente, al debido proceso.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- 1)
- a)
- i)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- .
- III.1. En cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y una garantía de la administración de justicia
- Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales
- III.3.
- sin modificar
- APROBAR