SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

I.1.1. Hechos que la motivan

Mediante nota de 8 de mayo de 2008, el Fiscal de Materia, Dante Romay Ortega, puso a conocimiento del Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, que dentro del proceso penal seguido contra su persona, como consecuencia de la denuncia formulada por el ex Consejero de la Judicatura, José Luis Dabdoub López, por uso de instrumento falsificado, se presentó acusación; lo que dio lugar a que dicha autoridad pronuncie la Resolución 96/2008 de 9 de mayo, disponiendo la “suspensión provisional” del ejercicio del cargo de Fiscal de Materia que venía desempeñando y la consiguiente retención de haberes mientras dure la tramitación de la causa, fundando dicha determinación en los arts. 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), 7 inc. j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 155 inc. 1) del Reglamento Interno del Ministerio Público, y en el “Auto de amparo constitucional 55/2008” dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que dice: “…cuando una persona se encuentra sometida a un proceso penal cuya consecuencia es suspendido de sus funciones, corresponde la retención de sus haberes hasta la conclusión del proceso, de salir absuelto, deben reembolsarse el dinero que se encuentra retenido, pero caso contrario, de ser declarado culpable, no hay mérito en devolución alguna…”.

En reiteradas oportunidades solicitó al Fiscal General de la Nación que le conceda una copia de la Resolución 96/2008, pedidos que recién se le atendieron el 5 de febrero de 2009; no obstante ello, el 3 de diciembre de 2008, mediante escrito fundamentado, impetró a su emisor, que en aplicación del principio de legalidad, deje sin efecto la suspensión de sus haberes, porque mientras no se emita la sentencia dentro del proceso penal y adquiera calidad de cosa juzgada, se lo destina a una muerte civil, dado que durante ese tiempo no podía dedicarse a ninguna actividad laboral porque ello implicaría renuncia tácita a la carrera fiscal, cuando ninguna ley facultaba a dicha autoridad a disponer la retención de sus haberes, teniendo presente que la acusación contra un Fiscal, es causal de suspensión provisional y que sólo la suspensión definitiva suponía la privación de todos los derechos inherentes a su condición, entre ellos, el sueldo o salario, que deviene del art. 156.2 del Reglamento Interno del Ministerio Público; siendo que ni siquiera los fiscales que cometen faltas graves, pueden ser suspendidos en el pago de sus haberes por más de sesenta días. Pedido que mereció la Resolución de 5 de diciembre de 2008 declarando “No ha lugar a lo solicitado” (sic), por cuanto, afirma que no se aportaron argumentos que modifiquen los fundamentos que motivaron la resolución asumida.

En ese ínterin, inició proceso de divorcio contra Karla Dabdoub Justiniano, dentro del cual, se le impuso asistencia familiar de Bs3000.- (tres mil bolivianos) mensuales a favor de sus tres hijos, suma que es imposible cubrir a partir de su suspensión provisional y retención de haberes, desde mayo de 2008, teniendo que acudir al socorro de sus familiares “para no caer preso”, porque ante el menor retraso, se emitirían en su contra varios mandamientos de apremio, conforme se acredita de las fotocopias adjuntas.

Finalmente, cabe considerar que la última Resolución de la autoridad demandada que ratificó la retención de sus sueldos en tanto dure el proceso penal, data de 5 de diciembre de 2008, por lo que se encuentra dentro del término del plazo de los seis meses otorgados para la interposición de la presente acción tutelar.