SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en examen, el agraviado indica que a consecuencia de la acusación formulada en su contra por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado, el Fiscal General de la República, Mario Uribe Melendres, emitió la Resolución 96/2008 de 9 de mayo, mediante la cual, ordenó la suspensión provisional de sus funciones de Fiscal de Materia, así como la retención de haberes hasta que la sentencia a dictarse en el proceso penal, adquiera ejecutoria, disposición que se cumplió de manera inmediata, conforme se desprende de la certificación emitida por el Habilitado de la Fiscalía General, determinación que a criterio del accionante, excedió las atribuciones conferidas por los arts. 101 de la LOMP y 155 del Reglamento Interno del Ministerio Público, normas que le facultarían únicamente a ordenar la suspensión del ejercicio del cargo, más no para la retención de su remuneración, arguyendo que debido a ello, no tiene posibilidad alguna de procurarse recursos económicos para garantizar su alimentación, vestido, vivienda; ni la de sus hijos, a quienes debe cubrir la asistencia familiar fijada en una acción de divorcio, por efecto de las arbitrarias resoluciones que lo condenaron a la muerte civil, primero por la duración incierta del proceso penal y segundo porque mientras tanto, no puede dedicarse a ejercer otra actividad laboral remunerada, dado que ello, importaría una renuncia tácita a la carrera fiscal y por ende a su cargo.

En cuanto a la suspensión de funciones dispuesta por el Fiscal General, es evidente que el art. 101 de la LOMP, le otorga expresamente dicha potestad ante la acusación penal formulada contra un fiscal, mientras dure el proceso, aspecto que determinó la denegatoria parcial a la petición del accionante, porque dicha atribución es privativa de la citada autoridad

Respecto a la retención de haberes, es aplicable la jurisprudencia glosada en la parte final del Fundamento Jurídico III.2, al tratarse de un proceso penal dentro del cual, el ahora accionante fue acusado, situación de diferente tratamiento al otorgado a los fiscales sometidos a procesos disciplinarios al interior del Ministerio Público, en los que, la suspensión se debe realizar con goce de haberes y por el lapso máximo de sesenta días. En este caso, la primera subregla de la SC 1728/2010-R otorga al Fiscal General de la República la atribución de suspender de sus funciones a los fiscales procesados, como medida precautoria, cuando pesa en contra de éstos una acusación por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, ello con la finalidad de precautelar los intereses del Estado, ante la existencia de elementos de convicción suficientes para sostenerla.

Es preciso aclarar, que el pago total de la remuneración deberá hacerse efectiva si el fiscal suspendido es absuelto, lo que implicará no sólo la devolución de los sueldos suspendidos, sino también la restitución a sus funciones, momento en el que se verán materializados su derechos constitucionales al trabajo y a una justa remuneración, habida cuenta que si el accionante fue apartado del ejercicio de sus funciones, de manera provisional, por pesar en su contra una acusación dentro de un proceso penal, es lógico que dicho pago, no pueda consolidarse en su favor mientras dure la tramitación del proceso, porque en caso de obtener una sentencia condenatoria, los montos pagados injustificadamente, no tendrían respaldo jurídico, ni estarían debidamente afianzados; al margen del perjuicio ocasionado al Estado, su recuperación sopesaría una nueva controversia de incierto resultado.