SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.2. Sobre la suspensión de funciones y de haberes de los fiscales de materia cuando existe acusación presentada en su contra
La norma glosada no precisa expresamente si la suspensión de funciones conlleva también la retención de haberes mientras dure la suspensión provisional; no obstante ello, la autoridad demandada sustenta su determinación en el reconocimiento que hace la Constitución Política del Estado, en relación al trabajo y a la justa remuneración. En consecuencia, corresponde analizar si dicha determinación se halla enmarcada dentro del respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En cuanto al derecho fundamental al trabajo y a una justa remuneración, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, afirma que: “La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece que: 'I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas'. En cuanto a su conceptualización, este Tribunal en la SC 0549/2007-R de 3 de julio, citando a su vez como referente a la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es la: '…potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia'.
Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana”.
En ese mismo sentido, la SC 0884/2010-R de 10 de agosto, señaló que el derecho al trabajo es: «…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: '1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…' '... que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…'. En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 0102/2003-R de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: '…supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción…»
Como contrapartida al desempeño laboral en la actividad que libremente elija el ser humano, deviene el derecho a una remuneración justa en equivalencia al esfuerzo físico y/o intelectual, consistente en `… la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado" (SC 1728/2010-R de 25 de octubre).
De lo expuesto se tiene que, el trabajo y la remuneración constituyen contraprestaciones, por cuanto devienen de dos obligaciones simultáneas; en el caso que nos interesa, la labor desempeñada por el funcionario público que debe ser cumplida de conformidad a las obligaciones que le impone el cargo; y, por otra, la obligación del Estado de retribuir por el trabajo prestado, en ese entendido, resultaría ilógico que el funcionario público, que no cumple sus funciones siga percibiendo remuneración por un trabajo que no realiza, ocasionando un perjuicio al Estado, por cuanto además de pagar sueldo a quien no trabaja, tendría que retribuir al suplente que efectivamente desempeña la función que el suspendido no la cumple, no existiendo en ese caso, contraprestación entre trabajo y salario; constituyendo una remuneración injustificada sin la necesaria concurrencia de la prestación laboral.
“…es una medida preventiva por cuanto cumple los dos objetivos por el cual es impuesta: 1° Asegurar que el funcionario público pueda asumir defensa plena en el proceso penal que le siguen por delitos de acción pública, como consecuencia de la acusación formal planteada en su contra, disponiendo del mayor tiempo para ello; y, 2° Evitar el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal sustanciado; objetivo de transcendental importancia considerando el cargo que funge el actual accionante: Fiscal de Distrito, posición ventajosa desde la cual podría influenciar negativamente en el ánimo de los acusadores, testigos y peritos intervinientes en el juicio oral pronto a realizarse.
Los fundamentos expuestos no pueden ser considerados como vulneración al debido proceso, ya que al constituir una medida preventiva al juicio oral ésta será levantada una vez que el accionante haya sido beneficiado con sentencia absolutoria, caso en el cual, además de los daños y perjuicios, la remuneración retenida le será restituida, de manera inmediata y sin dilaciones burocráticas, debiendo encargarse el Ministerio Público de garantizar su efectiva devolución.
Es preciso puntualizar que la situación es diferente a la dispuesta en el primer párrafo del art. 122 de la LOMP, que previene: 'Tratándose de faltas sancionadas con destitución o suspensión del cargo, la autoridad competente mediante resolución fundamentada y previa audiencia del fiscal imputado podrá disponer que sea suspendido en el ejercicio de su cargo, con goce de haberes, mientras dure el procedimiento disciplinario. La suspensión no podrá durar más de sesenta días…'. En este caso, la medida cautelar además de aplicarse dentro de un procedimiento disciplinario, no reviste la gravedad que acarrea un proceso penal de acción pública.
En cambio, en el ámbito penal la existencia de suficientes indicios para sostener la probabilidad de participación en un hecho ilícito del funcionario presuntamente infractor, le coloca en circunstancia mucho más gravosa, máxime al encontrarse en etapa de juicio oral, situación que por supuesto difiere sustancialmente de un proceso disciplinario, expresado, de manera categórica, en el art. 101 de la LOMP, el siguiente precepto: 'Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Estado, los fiscales serán responsables penal, civil y administrativamente por los delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones. El Fiscal General de la República podrá suspender de sus funciones mediante resolución fundada a los fiscales que hayan sido formalmente acusados mientras dure el proceso penal'. El Fiscal General, pueda optar por una suspensión sin goce de haber tomando en cuenta: a) Los hechos calificados; y, b) Los elementos de convicción recolectados que incidan o apunten a la participación del imputado en el hecho delictivo.
a) La suspensión de funciones sin goce de haberes es susceptible de aplicación por el Fiscal General como medida precautoria ante la acusación formal por presuntos delitos cometidos en el ejercicio de funciones del Fiscal procesado, decisión que la asume en resguardo de los intereses de la sociedad y el Estado en mérito a la gravedad que reviste la acusación formal, al estimar el Ministerio Público que cuenta con los fundamentos suficientes para sustentar el juicio oral, después de la etapa de la investigación.
b) La suspensión de funciones con percepción de salario, se podrá aplicar por la autoridad competente, tratándose de faltas disciplinarias sancionadas con destitución del cargo (faltas muy graves) o con suspensión de funciones (faltas graves), como medida cautelar que no podrá exceder los sesenta días; determinación tomada por la autoridad competente, en mérito a la gravedad de una falta disciplinaria de interés eminentemente institucional”.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la suspensión de funciones y de haberes de los fiscales de materia cuando existe acusación presentada en su contra
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido “parcialmente”
- REVOCAR EN PARTE