SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0466/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
III.1. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de derechos fundamentales, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, conforme previene el Art. 128 de la CPE.
Concordante a ello, la previsión contenida en el art. 129.I de la Carta Fundamental establece el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción precisando que se la interpondrá “….ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; el segundo parágrafo del mismo artículo agrega otro principio no menos importante como es el de la inmediatez: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; en tal virtud, esta acción se encuentra regida por los citados principios de subsidiariedad e inmediatez, exigiendo este último la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías lesionados.
En atención a estos principios, corresponde a los accionantes, de un lado, agotar todos los recursos que la ley les otorga para el reclamo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales que consideren lesionados, y de otro, cuidar que el mismo sea interpuesto dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
“El principio de inmediatez, tiene un doble efecto: el primero, positivo referido a que a través de esta vía la jurisdicción constitucional deberá brindar una protección inmediata y oportuna al o a los derecho (s) fundamental (es) restringido (s) o suprimido (s) de manera ilegal o indebida; y, el segundo, negativo, referido a que el titular del derecho fundamental vulnerado, deberá presentar el recurso máximo dentro de los seis meses de conocido el supuesto acto ilegal o la última actuación, siempre que la parte accionante hubiese utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y luego, ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida” (SC 0852/2010.R de 10 de agosto).
En ese orden, recogiendo la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional, la SC 0521/2010-R de 5 de julio precisa que la inmediatez se sustenta en: “...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
La misma Sentencia Constitucional, más adelante añadió que: “…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”.
Una vez aclarados los aspectos que implican al principio de inmediatez, previamente se debe analizar si la presente acción tutelar se interpuso dentro del plazo de los seis meses otorgados por la Constitución y la jurisprudencia constitucional, dado que a criterio de la autoridad demandada, la misma se encontraría fuera del plazo fijado por el art. 129 de la CPE, al impugnarse la Resolución 96/2008 que data de 9 de mayo de 2008, contra la que se opuso reconsideración el 3 de diciembre de ese mismo año, resuelta dos días después y notificada al actor el 15 de diciembre de 2008 a horas 10:00; aparentemente, transcurridos más de los seis meses. Al respecto, cabe señalar que si bien el accionante presentó su memorial de reconsideración el 3 de diciembre de 2008, solicitando que se deje sin efecto parcialmente la señalada Resolución, que se mantenga la suspensión del cargo de Fiscal de Materia, pero que se le restituya el pago de sus haberes; sin embargo, debe tenerse presente que durante ese tiempo, presentó igualmente otros memoriales, pidiendo copias legalizadas de la Resolución 96/2008, de donde se evidencia que el accionante no tuvo conocimiento oportuno del contenido de la misma.
Conclusión que se acentúa, si se toma en cuenta que el 5 de febrero de 2009 a horas 15:24 recién se notificó legalmente al afectado con la Resolución 96/2008, pese a que la suspensión de funciones y de su salario, se materializó desde el día siguiente de su emisión, es decir, del 10 de mayo de 2008. La falta de la notificación y la entrega de la copia de la resolución, impidió el ejercicio pleno de defensa, porque por más que en los hechos estaba en conocimiento de su situación de suspendido y de la retención de sus haberes, no lo tenía del contenido de la resolución a cuestionar. En esa circunstancia no podía oportunamente contrastar ni desvirtuar los argumentos o fundamentos esgrimidos por la autoridad demandada, dando lugar a una presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, deduciéndose indispensable que en caso de hechos emergentes de resoluciones , no basta el conocimiento de su materialización, sino del contenido de aquellas, que es el origen de su transgresión, por lo que, no es posible afirmar que el memorial de reconsideración se presentó fuera del plazo de los seis meses, y por lo mismo, la presente acción debe ser computada a partir de la notificación con la Resolución de 5 de diciembre de 2008, que resolvió la reconsideración, la que conforme a antecedentes, corresponde al 15 de diciembre de 2008 (fs. 24), por lo que su interposición se encuentra dentro del plazo establecido, lo que determina la apertura de la vía constitucional a efectos del análisis de los presupuestos demandados.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ampliación de la acción
- a)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre la suspensión de funciones y de haberes de los fiscales de materia cuando existe acusación presentada en su contra
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido “parcialmente”
- REVOCAR EN PARTE