SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0467/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
Las partes podrán interponer recurso de apelación
La previsión del art. 39 de la LCVF, establece que: "Las partes podrán interponer recurso de apelación en forma verbal en la misma audiencia o escrita en el plazo de 24 horas, ante el mismo juez que pronunció la resolución. Presentado el recurso, el juez emplazará a la otra parte para que en el mismo plazo conteste el recurso. Luego, sin más trámite, dentro de las siguientes 24 horas deberán remitirse las actuaciones al juez de segunda instancia, bajo responsabilidad del actuario. El recurso será concedido en efecto suspensivo ante el juez de partido de familia de turno o ante el juez de partido en las provincias" (las negrillas son nuestras); normativa que guarda relación con lo previsto por el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que las notificaciones con las resoluciones dictadas en audiencia oral "…se notificarán en el mismo acto por su lectura".
Este Tribunal al momento de resolver una problemática similar referida a la apelación y el efecto de la misma, a través de la SC 0693/2007-R de 13 de agosto, concluyó señalando que: "…si bien la resolución emanada por el Juez demandado se encuentra dentro de las facultades que la ley le confiere, empero ante el anuncio del recurso de apelación, la medida debe ser cumplida una vez que la resolución adquiera ejecutoria…"; por tanto, la autoridad jurisdiccional que impuso la sanción no puede ejecutarla sino hasta que la misma adquiera firmeza, puesto que la apelación oral o en su caso su anuncio, interrumpe la ejecución inmediata, con mayor razón si no hubiese transcurrido el plazo de las veinticuatro horas establecidas por ley, ya que lo contrario implicaría una condena anticipada, atentando a la presunción de inocencia, ocasionando una incertidumbre jurisdiccional; entonces, la autoridad judicial, podrá ejecutar la sanción impuesta una vez que el superior en grado confirme la misma y proceda a la devolución de los antecedentes del caso.
Al efecto la SC 1302/2003-R de 8 de septiembre, ha señalado que:“…una resolución dictada en un proceso de violencia familiar, en principio queda en suspenso de manera inmediata a su emisión hasta que transcurra el plazo previsto para interponer el recurso de apelación en el efecto suspensivo, recurso que de ser planteado implica la paralización de la jurisdicción del juez inferior, es decir, que no se ejecuta ni se cumple la resolución recurrida, mientras no se tramite y resuelva el recurso de apelación interpuesto y concedido o cuando se declare desierto el recurso, en esa circunstancia, el proceso y la competencia del a-quo se suspende hasta cuando regresa a éste el expediente, en otros términos, el juez se desprende del caso y la ejecución de lo dispuesto en una resolución se suspende, hasta que el superior no la haya confirmado”.
Llegando a concluir entonces, que las partes procesales emergentes de una denuncia por violencia familiar, tienen abierta la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante la autoridad jurisdiccional que emitió la resolución, mantener conforme a procedimiento; debiendo, concederla en el efecto suspensivo ante el juez o tribunal de alzada, dejando su ejecución a la espera de la resolución de este recurso, caso contrario se atentaría el derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, previstos por nuestra Constitución.
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- “procedente” en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las partes podrán interponer recurso de apelación
- III.
- por lo que al haberse hecho una denuncia de manera oral en audiencia ante autoridad competente para conocer todas las denuncias relacionadas con la violencia familiar,
- APROBAR