SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0490/2011-R
Fecha: 25-Abr-2011
1)
María del Carmen Ponce de Rocha, Ivonne Marlene Pino de Terán, Juan Marcos Terrazas Rojas, Renán Jiménez Sempertegui, Virginia Rocabado Ayaviri, Juan de la Cruz Vargas Vilte, Rosario Rioja Estremadoiro, Eloy Moisés Avendaño Menchaca, Juan Hugo Mejía Coca y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante de fs. 41 a 42, señalando que: 1)Para conocer el proceso contencioso administrativo, correspondía aplicarse las previsiones legales de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 y no así la Ley 696 de 10 de enero de 1985, actualmente abrogada, por lo que si los accionantes pretendían que su demanda se tramite de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades de 1985, debieron acudir ante la Corte Suprema de Justicia y no así ante el “Tribunal Superior de Justicia” cuya competencia se encuentra determinada por el art. 10 de la Ley 3324 de 18 de enero de 2006 y lo alegado en esa demanda por los ahora accionantes debió ser acreditado en el procedimiento de control fiscal acompañando la prueba pertinente y no así ante este Tribunal y mucho menos ante el Tribunal de garantías, por lo que esta Sala Plena conoció y resolvió la demanda con plena competencia; 2) Analizada la Resolución Técnico Administrativa de 30 de diciembre de 1997, dentro del proceso contencioso administrativo, se concluyó que ésta Resolución no es un acto administrativo que afecte y cause agravios directamente a derechos e intereses de los demandantes, ya que se constituye en una simple Resolución preparatoria, no siendo un acto impugnable mediante proceso contencioso administrativo; y, 3) Al pronunciar la Sentencia de 15 de octubre de 2008, no se ha vulnerado derechos fundamentales de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva a la seguridad jurídica y al debido proceso.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- SC 0854/2010-R
- SC 0090/2010-R
- III.2.La valoración probatoria le corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones y requisitos fundamentados
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- APROBAR